ATS, 31 de Enero de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:45A
Número de Recurso4556/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2003, en el procedimiento nº 131/03 seguido a instancia de Dª Trinidad, Dª Antonia, Dª Inés, Dª Teresa, Dª Bárbara, Dª Leonor, Dª Marí Trini, Dª Carina, Dª Maite, D. Andrés, Dª María Virtudes, D. Eusebio, Dª Edurne, Dª Olga, Dª María Dolores y Dª Gabriela contra la CLINICA SAGRADA FAMILIA Y CIA. A.I.E., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de septiembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2004 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la CLINICA SAGRADA FAMILIA Y CIA. A.I.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según reiterada doctrina de la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia de instancia estima la demanda sobre reclamación del plus hospitalario a percibir en las pagas de verano, vacaciones y Navidad de los años 2001 y 2002 por importe total para cada uno de los actores de 365,40 euros. Interpuesto recurso por la demandada, resulta inadmitido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de septiembre de 2004 al no alcanzar la reclamación la cuantía mínima que establece el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y no acreditarse la afectación general, no obstante haber entendido lo contrario la sentencia de instancia en su fundamento 13.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, en relación con el tema de la apreciación de la afectación general, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2004 .

La contradicción es inexistente porque la citada sentencia de contraste aprecia la afectación general contemplando un supuesto en el que se discutía la retribución del concepto de antigüedad del personal transferido desde Ministerio de Educación y Ciencia a la Comunidad de Madrid, y la sentencia toma en consideración las numerosas demandas planteadas en relación con dicha cuestión tanto por la Sala de suplicación como por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, lo cierto es que el caso de autos es por completo distinto, y en el mismo no se constata la afectación general, pues la sentencia aprecia que los únicos trabajadores de la demandada que no reciben el plus son los quince actores.

En el tercer apartado del escrito de alegaciones la parte recurrente sostiene que con carácter previo a examinar si concurre o no el requisito de la contradicción, esta Sala debe valorar de oficio la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña para conocer del recurso de suplicación presentado por dicha parte; así, dice la recurrente, lo hace la sentencia que propone de contraste.

Efectivamente, la sentencia de 16 de abril de 2004 (RCUD nº 2574/93 ) considera que la determinación de la competencia funcional de la Sala de suplicación debe ser previa a la constatación de si concurre o no el requisito de la contradicción y concluye que en el supuesto enjuiciado era procedente el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, de conformidad con la doctrina de la Sala acerca de la apreciación de la afectación general contenida en las sentencias de Sala de General de 3 de octubre de 2003 (RCUD nº 1011/03 y 1422/03 ), por lo que declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que por la misma se dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación planteado.

Ahora bien, el examen de oficio por esta Sala de la competencia funcional se realiza siempre por imperativo del art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ello sólo determina la admisión del recurso y la decisión sobre los motivos del mismo, cuando esa admisión se estima necesaria para rectificar el pronunciamiento de la sentencia recurrida cuando éste afecta a dicha competencia, negándola cuando existe o afirmándola cuando no existe y este no es el caso de la sentencia recurrida. Si no concurre este supuesto la admisión del recurso requiere que exista una necesidad de unificación que debe ponerse de manifiesto mediante el cumplimiento del requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la CLINICA SAGRADA FAMILIA Y CIA. A.I.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 6491/03, interpuesto por la CLINICA SAGRADA FAMILIA Y CIA. A.I.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 28 de abril de 2003, en el procedimiento nº 131/03 seguido a instancia de Dª Trinidad, Dª Antonia, Dª Inés, Dª Teresa, Dª Bárbara, Dª Leonor, Dª Marí Trini, Dª Carina, Dª Maite, D. Andrés, Dª María Virtudes, D. Eusebio, Dª Edurne, Dª Olga, Dª María Dolores y Dª Gabriela contra la CLINICA SAGRADA FAMILIA Y CIA. A.I.E., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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