ATS, 21 de Febrero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:4061A
Número de Recurso1606/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Inmobiliaria Naciente, S.A." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 769/99, dimanante de los autos del juicio de cognición nº 385/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Dicha resolución fue notificada a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - El Procurador Sr. Alonso Ballesteros se ha personado en nombre y representación de Dª. Amelia, en concepto de parte recurrida, no habiéndolo hecho, en cambio, la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que ahora es objeto de examen se ha preparado e interpuesto por el cauce del interés casacional que contempla el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, como correspondía, toda vez que la sentencia impugnada puso término a la segunda instancia de un juicio arrendaticio seguido por los trámites del de cognición -versó sobre el ejercicio de la acción de denegación de la prórroga forzosa al amparo de la causa prevista en el art. 62-3ª del TR de la LAU de 1964-, tratándose, por lo tanto, de una resolución recaída en un proceso sustanciado por razón de la materia. En el escrito de preparación del recurso de casación la recurrente fundamentó la concurrencia del presupuesto de recurribilidad en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con las cuestiones jurídicas suscitadas, que en el escrito de preparación del recurso -después desarrollado en el escrito de interposición- ciñó a la divergencia de criterio existente en punto a la presunción de desocupación de la vivienda a partir de los escasos -que no nulosconsumos de servicios y suministros en el piso arrendado, al hecho indiciario o presuntivo de desocupación a partir de no poder realizarse, en varias ocasiones, la lectura de contadores de suministros ubicados en el interior de la vivienda, y, por último, a la consideración del empadronamiento del arrendatario demandado en la vivienda arrendada, junto con el envío por parte de la propiedad de notificaciones al piso objeto de arriendo y del hecho de ser éste el domicilio fiscal del inquilino, a los efectos de comprobar la concurrencia del presupuesto de denegación de la prórroga arrendaticia pretendida en la demanda. A tal fin la recurrente citó como exponentes de la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales, en punto a la primera cuestión apuntada, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1ª, de 4 de diciembre de 1999, la de la Audiencia Provincial de Orense, Sección Unica, de 4 de marzo de 1999, y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, de 26 de junio de 1996, como exponentes de la doctrina que se afirma mantiene también la sentencia recurrida, a las que se oponen las sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, de 30 de mayo de 2000, la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, de 15 de octubre de 1999, la de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, de 11 de mayo de 1999, la de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 28 de septiembre de 1998, la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª, de 15 de junio de 1999, y la de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 26 de marzo de 1997 . Respecto de la segunda de las cuestiones señaladas, citó, de una parte, junto a la sentencia recurrida, la de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de 12 de marzo de 1996 y la de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de marzo de 1981; y enfrentadas a ellas, la de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de 4 de septiembre de 2000, la de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, de 5 y 13 de septiembre de 2000, y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 13 de abril de 1999 . Por último, en cuanto a la tercera cuestión apuntada, citó, además de la impugnada, la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de 6 de noviembre de 1996, la de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 23 de marzo de 1999, y la de la Audiencia Provincial de Lérida, de 13 de abril de 1994 ; y como exponentes del criterio contrario, la de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, de 31 de enero de 2000, la de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 16 de octubre de 1999, la de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, de 9 de octubre de 1998, la de la Audiencia Provincial de Baleares -sin indicar Sección- de 18 de abril de 1994, y la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1º, de 8 de mayo de 1999 .

  2. - Pues bien, con semejante planteamiento el recurso de casación no puede superar esta fase de admisión. La recurrente no logra justificar, debida y oportunamente, la concurrencia del interés casacional que constituye el presupuesto del recurso, pues en ningún momento es capaz de oponer el criterio o la doctrina contenida en dos o mas sentencias de una misma Audiencia Provincial o Sección de la misma al sostenido, sobre la misma cuestión jurídica, en otras dos de diferente Audiencia o Sección, tal y como se observa. No alcanza, por lo tanto, a acreditar la presencia de una contradicción jurisprudencial respecto de cada una de las cuestiones que quiere suscitar, caracterizada por la reiteración del criterio jurídico mantenido sobre una determinada cuestión, o, más propiamente, en la interpretación y aplicación de la norma aplicada o aplicable para resolverla; reiteración que es consustancial al concepto de jurisprudencia que el legislador utiliza, no con mucha propiedad, para integrar el contenido del presupuesto del recurso en que el interés casacional consiste. Al faltar la cumplida acreditación de éste, el recurso resulta inadmisible, incurriendo en la causa que tipifica el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma ley procesal .

  3. - De cualquier modo, aunque se salvase el anterior escollo formal, la conclusión sería la misma, pues desde la preparación del recurso se pone de manifiesto que el interés casacional, por un lado, no pasa de ser nominal, en modo alguno real, por cuanto no hay en rigor confrontación de criterios jurisprudenciales en torno a una determinada cuestión jurídica, sino únicamente respuestas judiciales diferentes producto de una distinta valoración de los hechos que se ofrecen como indiciarios de aquel que integra la causa de denegación de la prórroga forzosa que se quiere hacer valer; y, por otro, que, como enseguida se ve, se refiere a una cuestión, la relativa a la formación de la base fáctica del litigio en el particular relativo al hecho determinante de la denegación de la prórroga arrendaticia, obtenido a partir de determinados hechos indiciarios, que resulta ajena al ámbito propio del recurso de casación, del que quedan al margen no solo las cuestiones de naturaleza adjetiva, ampliamente entendidas, sino también las relativas a las reglas de valoración de la prueba y, en fin, al juicio sobre los hechos y la determinación del substrato fáctico de la controversia judicial, tal como esta Sala ha venido declarando con reiteración (cfr. AATS 1-3-05, recurso 4163/2001, 5-4-05, recurso 332/2002, 21-6-2005, recurso 2141/2002, y 22-11-2005, recurso de queja 984/05). La inadmisión del recurso vendría dada, entonces, por la aplicación de la causa prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, y en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, puesto en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal. 4.- Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, según preceptúa el último apartado del repetido artículo 483 de la LEC. 5.- Al no haberse personado en autos más que la parte recurrida, la declaración de inadmisión de los recursos resulta procedente sin necesidad de abrir el trámite previsto en los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC, al resultar superfluo e innecesario, y ser evidente que ningún interés tiene la parte recurrida en dicho trámite, no causándole indefensión alguna con su omisión, visto el sentido de la presente resolución. Al no ser necesario abrir el señalado trámite, no resulta procedente, por otra parte, hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, debiendo notificarse la presente resolución a la parte recurrente por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "Inmobiliaria Naciente, S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), el 11 de febrero de 2002 en el rollo de apelación 769/99 dimanante de los autos de juicio de cognición 385/98, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid. 2º.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no personada ante este Tribunal, por medio de su respectiva representación procesal en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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