ATS 317/2006, 19 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2006
Número de resolución317/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el rollo de Sala nº 93/2.004, dimanante de las diligencias previas nº 1.162/2.002 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, se dictó sentencia de fecha 19 de Abril de 2.005, en la que se absolvió a Germán del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado y, en cambio, se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.6º en relación con el artículo 74.2, todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5º del Código Penal de reparación del daño causado, a las penas de dos años de prisión, accesorias, multa de ocho meses a razón de cuatro euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, responsabilidad civil y costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Germán, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, invocando como motivos los de vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, al amparo de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 852 de la LECrim; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim, en materia de costas procesales.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Benito y Rodrigo, representados por el Procurador Sr. D. José María Murua Fernández.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la LECrim, vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

  1. Alega el acusado que tales derechos han sido quebrantados, dado que la sentencia impugnada no ofrece el proceso lógico de inferencia sobre la prueba, sin determinar así motivadamente la concurrencia "ad causam" de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, conducentes al dictado del fallo condenatorio contra el recurrente. Por otro lado, estima que el Juzgador ha efectuado una valoración sesgada de la prueba, excluyendo en su apreciación aquélla que desvirtúa la incardinación de los hechos en el tipo penal aplicado. B) Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

    En segundo lugar, el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 L.E.Crim .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ).

  2. En el primero de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, aborda la Sala de instancia cada uno de los elementos exigidos por esta Sala para estimar la concurrencia del delito de estafa, analizando la prueba practicada en el presente caso que avala su concurrencia.

    Así, respecto del crucial elemento del engaño bastante, el Tribunal describe la apariencia de solvencia profesional del acusado -derivada de regentar una asesoría laboral y fiscal con la que en anteriores ocasiones uno de los perjudicados había contactado en búsqueda de asesoramiento jurídico-, lo que propició que en esta ocasión hubiera sido depositada una previa confianza de la que se prevalió el acusado, al hacer creer a los perjudicados que obtendrían pingües beneficios por medio de inversiones bursátiles que el acusado dirigiría, cuando lo cierto fue que, entregado el dinero por los querellantes en dos ocasiones, aquellas operaciones nunca tuvieron lugar.

    El Tribunal considera que, si bien la defensa admitió en la vista oral la entrega del efectivo y discutió únicamente el concepto en el que las cantidades de dinero le fueron entregadas al acusado, dicho extremo finalista quedó acreditado a través de las testificales ofrecidas no sólo por los perjudicados, sino especialmente por el empleado de la sucursal bancaria -que presenció las entregas y que escuchó que las mismas tenían por finalidad inversiones inmobiliarias que reportarían elevados beneficios-, así como incluso confrontando la declaración prestada por el acusado en el juicio oral -en la que negó que el dinero percibido se encontrara destinado a inversiones- con su propia versión ofrecida en instrucción, en la que sí admitió tal circunstancia añadiendo que al cerrar el despacho se vio en la imposibilidad de afrontar los compromisos laborales asumidos.

    De todo ello, la Audiencia Provincial infiere adecuada y motivadamente el ardid del acusado, guiado por su ánimo de lucro, al crear un error en los transmitentes propiciador del acto de disposición patrimonial, y constitutivo del delito de estafa.

    No existe así infracción de ninguna de las garantías constitucionales invocadas, por lo que procede inadmitir a trámite el motivo en todos sus aspectos y al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de casación denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal .

  1. Reiterando lo expuesto en el anterior motivo, estima el recurrente que no concurren los elementos definidores del delito de estafa, por ausencia en el caso enjuiciado de engaño bastante determinante del tipo.

  2. Recogiendo la extensa doctrina de esta Sala sobre la materia, señala la STS 888/2.005, de 6 de Julio, que los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: a) Engaño, precedente o concurrente, que constituye el elemento nuclear de este tipo penal; b) Exigencia de que el engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto (para lo que es menester atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias relevantes que concurran en el caso); c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial; d) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente; e) Ánimo de lucro en el sujeto activo (elemento subjetivo del injusto); y

    f) Relación de causalidad ente el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

    La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre ).

  3. Dando por reproducido en este punto el "factum" de la sentencia, no puede sino rechazarse la denuncia del recurrente, pues el Juzgador claramente describe en el mismo ese engaño, explicando las previas relaciones de asesoramiento profesional entre el acusado y el perjudicado y cómo, fruto de ellas, surgió en el querellado la credibilidad que le llevó a confiar en las inversiones de alto rendimiento que le prometía el acusado y que éste en ningún momento pretendió realizar realmente, para lo cual aquél dispuso en favor de éste de hasta un total de 10.000.000 de pesetas en dos entregas en efectivo -a primeros y a finales del mes de Marzo de 2.001-, sin haber aplicado el acusado en ningún momento tales sumas de dinero a inversión alguna ni haber devuelto tampoco su importe a los perjudicados.

    Concurren, así, todos y cada uno de los elementos propios de la estafa, por lo que no existe la infracción legal denunciada.

    Con sus manifestaciones, el recurrente está incumpliendo el preceptivo respeto del relato fáctico exigible a través de la vía casacional invocada, cuestionando de nuevo el hilo discursivo del juicio de inferencia sobre la prueba efectuado por el órgano de instancia -considerado bastante en el estudio del anterior motivo-, lo que se encuentra vedado a esta Sala por la citada vía.

    El motivo se inadmite a trámite al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, en el tercer motivo de casación se cuestiona, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim, en materia de costas procesales.

  1. Considera el recurrente que ha sido indebidamente condenado al abono de todas las costas causadas en primera instancia, incluyendo las de las acusación particular, pese a haber sido absuelto del delito de apropiación indebida del que venía acusado por esta parte procesal, quien ejercitó una petición absolutamente heterogénea a la planteada por el Ministerio Fiscal.

  2. Como dice la STS 2.018/2.000, de 22 de Diciembre, es doctrina consolidada de esta Sala que las costas procesales correspondientes a la acusación particular están incluidas en la condena en costas, salvo cuando su actuación haya sido irrelevante o haya mantenido peticiones heterogéneas e inviables con las del Ministerio Fiscal.

    Como ya se ha señalado también en el anterior fundamento, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Ritos, su análisis por este Tribunal supone la comprobación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, si bien tal labor ha de respetar, como principio esencial expresamente exigido, la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. Al razonar las costas impuestas, especifica el Tribunal de instancia en el fundamento séptimo que, no obstante ser absuelto el acusado del delito de apropiación indebida que le atribuía la acusación particular y ser condenado por el delito de estafa imputado por el Ministerio Fiscal, ambas acusaciones en realidad convergen sustancialmente en los hechos que las fundamentan, difiriendo únicamente en la calificación jurídica de los mismos, por lo que el relato fáctico ofrecido por los querellantes no ha sido rechazado y ello determina que deban satisfacerse por el penado las costas causadas a dicha acusación.

    Constatados tales extremos expuestos por la Sala "a quo", ha de considerarse correcta la condena en costas con inclusión de las de la acusación particular, en cumplimiento de la doctrina de esta Sala.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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