ATS 118/2006, 12 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2006
Fecha12 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 168/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 100/04 del Juzgado de Instrucción 2 de Las Palmas, se dictó Sentencia de fecha 2 de junio del 2005, en la que se condenó a Juan Luis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos ya definido, a la pena de prisión de tres meses y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, asi como la prohibición de acercarse a Diana, a su vivienda o ponerse en comunicación con ella por cualquier medio durante un año y de un delito de lesiones por deformidad ya definido, a la pena de prisión de tres años y la prohibición de acercarse a Esteban, a su vivienda o ponerse en comunicación con el por cualquier medio durante un año, y a que indemnice a Esteban en la cantidad de 1365 # por sus lesiones, más 1.800# por sus secuelas, lo que hace un total de 3.165 #.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Molina López. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 20.4, y en su caso 21.1 del Código Penal . 4) infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 113 y 115 e inaplicación del art. 114 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente sostiene que en atención a las pruebas practicadas los hechos no sucedieron el la forma narrada en la sentencia, considerando insuficiente la prueba de cargo existente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ). C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) La declaración de las víctimas, Diana y Esteban que narran como el recurrente en un primer momento les mordió en la cara y el antebrazo, para luego esperarles a que salieran de la discoteca, entablándose una nueva discusión en la que el recurrente se dirigió hacia Esteban mordiéndole en la oreja, arrancándole un trozo de ésta. 2) Informe médico forense que relaciona las heridas sufridas por ambos en la cara, antebrazo y pabellón auditivo, siendo coincidentes con la declaración emitida por las víctimas.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor de las lesiones.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal . El recurrente considera que no ha existido deformidad.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS de 22-3-2005 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad: "Tiene declarado esta Sala que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( STS 426/2004, de 6 de abril ). Igualmente es doctrina de esta Sala (Cfr Sentencia 76/2003, de 23 de enero ) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente y que para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 )".

  2. La sentencia considera probado que el recurrente causó sobre Esteban la amputación parcial de la oreja izquierda, precisando cirugía plástica quedando incapacitado para sus ocupaciones habituales 21 días y tardando en curar 9 días más, sufriendo como secuelas perjuicio estético moderado y estrés postraumático. Conforme a lo expuesto, la amputación parcial de la oreja izquierda fue calificada por el Tribunal "a quo" como deformidad, y por ello subsumible en el art. 150 del Código Penal . Resulta correcta tal calificación legal por cuanto la pérdida de parte del pabellón auditivo constituye una imperfección estética visible y permanente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 20.4, y en su caso 21.1 del Código Penal . El recurrente reclama la aplicación de la circunstancia eximente completa o incompleta de legítima defensa.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en el párrafo primero del anterior razonamiento jurídico.

    Como indica la STS de 20-1-2005, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

  2. En aplicación de la jurisprudencia mencionada, y conforme al relato de hechos probados no es posible apreciar la atenuante o eximente propuesta por el recurrente. La sentencia del Tribunal de instancia no recoge la presencia de una agresión ilegítima por parte de las víctimas, y en especial por parte de Esteban, sino que la conducta del recurrente iba dirigida en todo momento a lesionar a su ex pareja y a su acompañante en aquellos momentos. Tras la primera discusión al salir de la discoteca en dónde mordió a la víctima en la cara y a Esteban en el antebrazo, la sentencia describe como el recurrente, los estuvo esperando hasta que salieron de la discoteca y fue entonces cuando nuevamente mordió Esteban en la oreja causando las lesiones antes descritas. Tal conducta no expresa un acometimiento o agresión por parte de alguna de las víctimas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 113 y 115 e inaplicación del art. 114 del Código Penal . El recurrente considera que dada la agresión que sufrió por parte de Esteban, la cantidad impuesta como indemnización debió de reducirse.

  1. La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo referente a las cuantías indemnizatorias ser resume en que "la cuantía de la indemnización no puede ser revisada en casación. Hemos dicho en la STS núm. 395/1999, de 15 abril, que es doctrina general de esta Sala en materia de "quantum" de la indemnización, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21-4 y 7-10-1989, 8-7-1986, 10-7-1987, 15-2-1991 y 25-2-1992

    , que la cuantía del resarcimiento es cuestión reservada al prudente criterio del Tribunal de Instancia, y no puede someterse a censura casacional. Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento." ( STS 9-4-2003 )

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la cuantía indemnizatoria que precisa el Tribunal de instancia es de 3.165 euros teniendo en cuenta los días de incapacidad (50 euros por 21 días), días necesarios para su curación (35 euros por 9 días) y secuelas (1800 euros). Por cuanto no se acredita una discordancia entre los criterios para determinar la indemnización y la cifra finalmente señalada en la misma, no es posible estimar la pretensión del recurrente, que por otro lado reclama una reducción en base a un hecho no acreditado como es la agresión realizada por Esteban .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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