ATS 279/2006, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2006
Fecha26 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional (sala de lo Penal), en autos nº Rollo de Sala 1/03, dimanante de la causa Sumario 1/03 del Juzgado Central de Instrucción 1, se dictó Sentencia de fecha 25 de febrero del 2005, en la que se condenó a Pedro Miguel, como autor de sendos delitos de introducción de moneda falsa y de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de prisión y multa de 6.000 euros por el primero y seis meses de prisión por el segundo, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a El Corte Ingles S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico 5 de esta sentencia, imponiéndole las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pedro Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y vulneración del art. 25 de este mismo texto ya que en el momento de ser detenido el recurrente no estaba cometiendo ningún delito. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 28 y 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y vulneración del art. 25 de este mismo texto ya que en el momento de ser detenido el recurrente no estaba cometiendo ningún delito. En su escrito, el recurrente viene a cuestionar la presencia de suficiente prueba de cargo en contra del mismo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que acudieron a los establecimientos en dónde el recurrente había adquirido diversos objetos entregando billetes de 100 dólares USA. En poder del recurrente se encontraron los distintos objetos adquiridos así como un billete de 100 dólares. 2) Documental consistente en los distintos recibos de compra que acreditan la adquisición de los efectos, utilizando un nombre supuesto, como el propio recurrente reconoce. 3) Declaración testifical del jefe del establecimiento comercial en dónde se ejecutan los hechos, confirmando la secuencia descrita por la policía, relatando cómo se descubre el fraude. 4) Informe pericial que señala la falsedad de los billetes. 5) Documental consistente en los folios 22 y 23, en dónde consta el giro de dinero desde España a Colombia. No existe en la causa una explicación o razón del origen del dinero enviado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia al afirmar que el recurrente adquirió diversos objetos pagando con billetes de 100 dólares, conociendo la falsedad de éstos.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 28 y 368 del Código Penal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala. Así ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas".

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Por un lado, el recurrente no cita ni indica los documentos en dónde a su juicio se considera que ha existido un error valorativo. Por lo tanto procede la inadmisión del motivo conforme al art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por otro lado, la sentencia describe como el recurrente se hizo con 2000 dólares USA falsos en Colombia, en billetes de 100 dólares, y realizó en nuestro país diversas adquisiciones de efectos pagando con los referidos billetes. Tales hechos fueron calificados como un delito previsto en el art. 386.2º del Código Penal por cuanto se relata la introducción de moneda falsa en nuestro país. Igualmente se calificó como delito de estafa del art. 248 del Código Penal ya que se describe como el recurrente utilizó tales billetes falsos para adquirir diversos objetos en establecimientos comerciales. La subsunción efectuada por el Tribunal de instancia resulta correcta en atención a los hechos declarados probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal sección primera, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR