ATS 269/2006, 19 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2006
Fecha19 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 189/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 85/04 del Juzgado de Instrucción 31 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 18 de abril del 2005, en la que absolviéndole del delito de lesiones del que venía acusado, debemos condenar y condenamos al acusado Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha las penas de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo, y de multa de cuarenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Augusto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rubio Pelaez, en base a los siguientes motivos:

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración de los arts. 24.1 y 24.1 de la Constitución española . El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.2 del Código penal como atenuante muy cualificada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 nº1 y nº2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega el recurrente que la declaración del testigo efectuada en fase de instrucción y no ratificada a presencia judicial ha sido calificada de forma errónea como prueba preconstituida.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. ( STS 13-2-2004 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las declaraciones del testigo prestadas en la fase de instrucción. En dichas declaraciones atribuye al hoy recurrente la venta del frasco con éxtasis líquido que ingirió y por el que pagó 20 euros, a consecuencia de lo cual tuvo que ser ingresado en el hospital al que llegó en estado de coma.

    Estas declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral por encontrarse el testigo en el extranjero al haber regresado a su país de origen. Como señala el recurrente en estas declaraciones no estuvo presente el letrado del acusado, pues se produjeron con anterioridad a su declaración como imputado. Pero también es cierto que posteriormente se efectuaron dos diligencias de reconocimiento en rueda a las que ya asistió el letrado del acusado, diligencias en las que tanto el intoxicado como la mujer que le acompañaba, reconocen al hoy recurrente como el autor de los hechos, dándose lectura a ellas en el acto del juicio oral.

    El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 1991 expresa que "de acuerdo con el artículo 730 LECr . las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando "por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas" en aquél. La aplicación de esta disposición requiere, como es claro, que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECr. sino también por el art. 229 de la LOPJ . Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable". ( STS 11-2-2002 )

    Por otro lado se refiere el juzgador de instancia a las declaraciones de los agentes de la policía que relataron que cuando acudieron a la discoteca, los amigos del comprador que estaba siendo atendido por personal médico les dijeron que un chico le había vendido éxtasis líquido.

    Por último señala el juzgador de instancia que en los análisis de orina realizados en el hospital al testigo se detectó la presencia de éxtasis líquido.

    El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos, constatándose la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin ser contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes de la Cruz Roja de Barcelona y de la Secretaría de Servicios Penitenciarios de Rehabilitación y Justicia Juvenil.

  1. Alega el recurrente que de los aducidos se desprende que desde el 16 de abril de 2004, se encuentra sometido a tratamiento por consumo de drogas, de lo que se desprende que el la fecha en la que ocurrieron los hechos sufría una toxifrenia por consumo de estupefacientes.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. ( STS 24-12-2003 ) C) No puede apreciarse la excepcionalidad referida puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes aducidos. Estos únicamente ponen de manifiesto que el hoy recurrente con posterioridad a la comisión de los hechos inició un tratamiento en un centro terapéutico dentro del Programa Libre de Drogas

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.2 del Código penal como atenuante muy cualificada.

  1. Alega el recurrente que conforme se ha expuesto en el motivo anterior padecía una dependencia a las sustancias tóxicas.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente. La concurrencia de la atenuante no se alegó en la instancia sin que la documentación referida por el recurrente en el motivo anterior ponga de manifiesto base alguna para su apreciación. Por otro lado la pena se ha impuesto en el mínimo posible.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR