ATS 263/2006, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2006
Fecha26 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, (Sección 2ª), Rollo de Sala 152/2004 procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Santa Cruz de Tenerife en causa 1/2004 se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2005, en la que se condenó a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de sesenta de euros con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad subsidiaria en caso de impago así como al abono de las costas, así como el comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 66.1º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que la condena por el delito contra la salud pública carece de prueba de cargo suficiente para obtener la convicción condenatoria discrepando de la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal de instancia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución

    , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). En principio el acusado no tiene derecho a que se practiquen unas determinadas diligencias probatorias. Su derecho a la presunción de inocencia sólo exige que haya pruebas de cargo, lícitamente obtenidas y aportadas al proceso, y razonablemente suficientes ( STS 3 de octubre de 2003 ). Y que, como de modo constante ha expresado esta Sala, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo ( SSTS 1924/1994 de 5 de noviembre, entre otras), quedando fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ), como sería la apreciación de la credibilidad de las manifestaciones de los testigos que declaran en el acto del juicio oral.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia declaró probada la participación del recurrente en la actividad ilícita de tráfico de drogas basándose en el testimonio directo de los agentes policiales que presenciaron la transacción de una cantidad de cocaína a cambio de 35 euros, lo que unido a la ocupación en posesión del comprador de la droga previamente adquirida en cantidad de 1,0384 gramos de cocaína con una pureza del 58,99% y un valor de mercado de 60 euros junto con el informe de análisis de la droga, constituyen prueba de cargo suficiente para sustentar la condena del recurrente habiendo expresado la Sala su convicción sin apartarse de la lógica ni de las máximas de experiencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con vulneración del art. 66.1º del Código Penal al entender que entre las dos graduaciones de la pena que permite el artículo 368 del Código Penal, no se ha motivado la extensión de la pena impuesta teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes penales del acusado y la inexistencia de circunstancias atenuantes ni agravantes.

  1. En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las pena, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

    Por otro lado, como se ha estimado por reiterada doctrina de esta Sala, la cocaína es de las sustancias que causan grave daño a la salud por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia.

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar por cuanto el recurrente parte del error de la previsión en el artículo 368 del Código Penal de una doble graduación de la pena y cuya aplicación depende de las circunstancias previstas en el artículo 66 del mismo texto, cuando en realidad dicho precepto penal está contemplando distinta graduación de la pena pero atendiendo a si la sustancia dedicada al tráfico es o no de las que causan grave daño a la salud, cuestión que ha sido debidamente motivada por la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Primero por cuanto la cocaína, conforme a la doctrina expuesta, está incluida dentro de las sustancias que causan grave daño a la salud aplicándose no obstante por el Tribunal de instancia, la extensión mínima de la pena en atención, precisamente, a los criterios contemplados por el artículo 66.1º del Código Penal .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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