ATS, 24 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2.003, en el procedimiento nº 592/02 seguido a instancia de DON Mariano contra NYLTARS S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ángeles y otros, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2.005 se formalizó por el Procurador Don Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de DOÑA Ángeles, DOÑA Elvira, DON Mariano, DON Rodolfo y DON Jose Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de octubre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por la parte demandante se centra en determinar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad preceptivas en relación con el amianto, en orden a determinar la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Se denuncia como infringido el artículo 1.101 y 1.104, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil .

Existe una causa que hace inviable el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la parte demandante frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2005 (rollo 8241/03 ) que ha visto desestimada su pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, al haberse confirmando el pronunciamiento de instancia. Y es que la única sentencia aportada y analizada de contraste en el escrito de interposición del recurso, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de febrero de 2004 (rollo 110/2004), no es firme, al encontrarse pendiente ante esta Sala del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella y registrado bajo el número 1341/04. Esta falta de firmeza consta en la certificación de la misma.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes ( sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida ( sentencia de 14 de julio de 1.995 y 4 de abril de 2002 (Rec. 4372/00 ). Doctrina que el Tribunal Constitucional ha declarado conforme a la Constitución en el Auto 22/1996 y en las sentencias nº 132/1997, 182/1999 y 251/2000 al señalar que "ningún reproche cabe hacerle desde la perspectiva constitucional".

La exigencia del requisito de firmeza de la sentencia de contraste está fundamentada en razones de principio, en las que se ponderan razones de armonía, de seguridad en el propio fundamento de la pretensión impugnatoria que se vería perturbada por la eventual revocación de la sentencia de contraste, y de economía procesal, aparte de lo dispuesto en el articulo 226 de la LPL que presupone la cualidad de firmeza de la sentencia de contraste. El requisito de firmeza no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 132/97.

La parte recurrente solicita en su escrito de alegaciones que se suspenda el trámite del presente recurso, hasta que la sentencia invocada de contraste adquiera firmeza. Petición que debe ser rechazada, porque, como se ha razonado, el requisito de firmeza de la sentencia de referencia debe haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida, por lo que ello, no subsanaria la causa de inadmisión advertida.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Angel Joaniquet Tamburini en nombre y representación de DOÑA Ángeles, DOÑA Elvira, DON Mariano, DON Rodolfo y DON Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación número 8241/03, interpuesto por DOÑA Ángeles y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 30 de junio de 2.003, en el procedimiento nº 592/02 seguido a instancia de DON Mariano contra NYLTARS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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