ATS, 26 de Enero de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:1080A
Número de Recurso8621/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la empresa "Hormigones Paderne SL", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4133/2001 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la empresa hoy recurrente en casación contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia de 10 de mayo de 2000, confirmada en reposición, por la que se denegó la autorización para el uso, previa concesión de licencia municipal, para la implantación de una central hormigonera y edificio auxiliar de oficinas.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de noviembre de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en relación con los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal y como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de OroPulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la empresa hoy recurrente en casación contra la resolución de la Consejería Política Territorial de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia de 10 de mayo de 2000, confirmada en reposición, por la que se denegó la autorización para el uso, previa concesión de licencia municipal, para la implantación de una central hormigonera y edificio auxiliar de oficinas.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que se formula "en concreto el articulo 1.1 de la CE en relación con el artículo 14 CE, principio de igualdad; así como el artículo 19 de la CE derecho de elección de residencia, artículo 24 indefensión ya que la han sido negados los medios de prueba propuestos por esta parte, artículo 38 CE, derecho de libertad de empresa. Se infringe igualmente el artículo 21 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, competencias del Alcalde; así como el artículo 54 de la LRJPAC, falta de motivación de los actos que se separan del criterio seguido en actuaciones precedentes.

Igualmente se ha infringido el artículo 77 de la Ley 1/97 de 24 de marzo del Suelo de Galicia, así como el artículo 34 de las Normas Complementarias y Subsidiarias de la Provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, Orden de 3 abril." Y mas adelantes se añade "Igualmente se funda el recurso en normas de derecho comunitario ya que infringe el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de 25 de marzo de 1957, tras las modificaciones del Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997 y de Niza de 26 de febrero de 2001 en su Tercera Parte "políticas de la Comunidad", Título III "libre circulación de personas, servicios y capitales"; Capítulo II "derechos de establecimiento" artículo 43 a 48 inclusive, al restringir la libertad de establecimiento de la actividad objeto del recurso contencioso".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación la norma estatal que se reputa infringida, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido, por lo que respecta a los motivos articulados al amparo del artículo 88.1 d ), con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a ), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido por lo que respecta a los motivos primero y cuarto de su escrito de formalización del recurso, procede admitir el recurso de casación en relación con este motivo.

SEXTO

Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa "Hormigones Paderne SL" contra la Sentencia de 8 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4133/2001 en cuanto a los motivos segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito de interposición del recurso de casación, planteados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero y cuarto fundados en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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