ATS, 26 de Enero de 2006

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2006:1040A
Número de Recurso927/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 8 de junio de 2005, confirmado por el de 20 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 9 de mayo de 2005, dictada en los recursos acumulados números 748/99, 723/00, 1611/00, 406/01, 742/01, 1095/01, 1629/03, 1759/03 y 15/04 .

SEGUNDO

Por providencia de 20 octubre de 2005 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación inadmite el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Ángel contra la Resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de 29 de octubre de 2003, y estima en parte los recursos contencioso- administrativos interpuestos por D. Valentín en nombre propio y en calidad de portavoz del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Valencia-, D. Braulio

, Dª María Teresa, Grupo Municipal de Alicante de Esquerra Unida-L'Entesa, D. Ángel, D. Romeo y Dª Regina contra las siguientes actuaciones administrativas:

  1. Acuerdo del Director General de Patrimonio Artístico de la Consejería de Educación y Cultura de 13 de abril de 1999, por el que se autoriza el desarrollo de un Proyecto Básico de Palacio de Congresos en las laderas del Monte Benacantil (en la cornisa de San Antón) de la ciudad de Alicante; b) Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 15 de septiembre de 2000, por el que se aprueba definitivamente la Modificación del artículo 101 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante al objeto de autorizar la construcción de un Palacio de Congresos en la ladera oeste del Monte Benacantil, y por el que se aprueba la Modificación del Plan Especial del Monte Benacantil; c) Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante de 24 de enero de 2001, por el que se aprueba el Proyecto de Ejecución de un Palacio de Congresos en el Monte Benacantil de la ciudad de Alicante; d) y la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 29 de octubre de 2003, por la que se aprueba el Plan Especial de Protección del Entorno el Castillo de Santa Bárbara del municipio de Alicante.

La sentencia anula en su totalidad el Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 15 de septiembre de 2000, el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante de 24 de enero de 2001 y el Acuerdo del Director General de Patrimonio Artístico de la Consejería de Educación y Cultura de 13 de abril de 1999, y anula los artículos 7.1.c) -en parte-, 21.2, 24.1 y 25.1 de la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 29 de octubre de 2003, manteniendo en vigor el artículo

8.b) pero sin que las condiciones generales de intervención puedan aplicarse en las zonas A.3.a y A.2.b, y ordena la modificación del Plan de Ordenación 0.3 en el sentido de que la zona A.3.a debe quedar incluida en el entorno de protección nivel A), grado 2.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de los dispuesto en el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la LRJCA, por cuanto "...la controversia se vertebra, de forma sustancial, y tanto en sede de alegaciones de parte como en lo relativo a la fundamentación fáctica y jurídica que contiene la sentencia judicial de instancia, sobre normativa de corte autonómico. En la litis, esta normativa viene constituida por la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano de 11 de junio de 1998 . El escrito de solicitud de 20/05/2005 obvia esta cuestión, sin analizar de qué modo se rellena el término normativo de referencia (...) más allá de adicionar argumentos de calado formal o argumentos atenidos a la citada de sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado en la sede aplicativa de Derecho de origen estatal. (...) El escrito de preparación de 20/05/2005 se limita a acumular, sin mayor análisis justificativo, datos alegatorios obrantes en los muy diversos escritos de contestación a la demanda -constátese la amplia cita a los mismos que en él se contiene- que el Ayuntamiento de Alicante fue presentando en la sede del proceso de declaración, sin ratificar cuál es su valor desde el tamiz del juicio de relevancia. Según el entendimiento que el tribunal da a los preceptos legales que han sido citado ya, anudado a la doctrina jurisprudencial aplicable, esa parte procesal debió explicitar las razones que permiten derivar el tránsito entre motivos de impugnación alegados en sus diversas contestaciones a la demanda y relevancia de los mismos desde el parámetro de su invocación de parte. Esta justificación se ha omitido en el escrito de 20 de mayo de 2005...".

Frente a ello se sostiene, en síntesis, por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, que la sentencia que se pretende recurrir en casación ha ponderado normas estatales cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la misma, y la relevancia de la infracción de tales normas consta cumplimentada en el escrito de preparación del recurso de casación, procediendo a reiterar lo manifestado en dicho escrito de preparación.

TERCERO

Esta Sala ha dicho reiteradamente que para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- es necesario que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

  1. que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este sentido, el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

CUARTO

En el presente caso, y no obstante los razonamientos del Auto impugnado, procede estimar el presente recurso de queja, pues resulta que el escrito de preparación del recurso de casación, que anuncia el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, cita los preceptos estatales que se dicen infringidos -citados en los escritos de contestación a las demandas-, concretamente, los artículos 25.1, 28 y

69.b), c) y e) de la LRJCA de 13 de julio de 1998 ; artículo 24 de la Constitución Española ; artículos 197 y 122 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 90, 93 y 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local ; artículos 7 y 11 del Convenio Internacional de Granada de 3 de octubre de 1985 ; y artículos 6, 15.1 y 3, 18, 19.3, 36, 39.2 y Disposición Adicional primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de regulación del Patrimonio Histórico Nacional ; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983, 18 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003, justificando, al menos respecto de alguno de ellos, las razones por las que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, la sentencia que se pretende impugnar los ha infringido y la relevancia de tal infracción en su fallo.

QUINTO

Respecto al pago de las costas ocasionadas, no procede hacer pronunciamiento alguno.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja nº 927/05 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante contra el Auto de 8 de junio de 2005, confirmado por el de 20 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en los recursos acumulados números 748/99, 723/00, 1611/00, 406/01, 742/01, 1095/01, 1629/03, 1759/03 y 15/04 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto, a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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