ATS, 27 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 224/03 seguido a instancia de Mónica contra CENTRO PRIVADO COLEGIO VICTORIA DÍEZ Y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 31 de mayo de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Gloria Melendo Segura, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento de reclamación de cantidad, en que una profesora de un centro de enseñanza concertado solicita que se le abone la paga establecida en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, habiendo resultado condenada a su pago solidariamente la Diputación General de Aragón. Como antecedente de la presente sentencia ha de tenerse en cuenta el contenido de la dictada en procedimiento de conflicto colectivo por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 30 de octubre de 2.001, recurso de suplicación 587/01, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2.002, RCUD 1285/02, que declaró la naturaleza salarial del premio de antigüedad controvertido, así como que la Administración autonómica demandada, que era precisamente la Diputación General de Aragón ahora también demandada, responde solidariamente de su pago, al tratarse de un concepto salarial del apartado a) del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985, que incluye aquellos conceptos retributivos que se abonan a todos los componentes del personal, sobre el que no opera los límites de responsabilidad establecidos en el art. 49 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE ), Ley 8/1985, de 3 de julio, actualmente sustituida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en relación con los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985. La Administración recurrente invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 20 de julio de 1999, RCUD 3482/1998, que establece respecto del pago del complemento de Jefatura de Estudios que, aunque tenga carácter salarial, se incluye dentro del apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985, y del que la Administración únicamente responde de su pago cuando no se haya superado el tope asignado presupuestariamente a dicho concepto, en cuyo caso sólo responde el Colegio codemandado en tanto que es el empleador directo del demandante, estando eximida la Administración en aplicación de lo establecido en el art. 49.5 de la LODE, actualmente sustituida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en relación con los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985 .

Se trata de una cuestión reiteradamente planteada ante este Tribunal, que ha tenido la oportunidad de analizar supuestos idénticos provenientes de la misma sala y con la misma sentencia de contraste, y que finalmente han sido resueltos apreciando la falta de contradicción. En efecto, en sentencias de fechas 22/11/04 (RCUD 105/04), 20/12/04 (RCUD 6445/03) y 2/02/05 ( RCUD 6616/03 ), se ha fundado la falta de contradicción en lo siguiente:

"En la sentencia de contraste se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en un caso en que la demandante había desempeñado esa jefatura en los años 1.994, 95 y 96, aunque reclamaba sólo los dos últimos 1.995 y parte de 1.996. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del R.D. 2377/1985, pero esta Sala, en la sentencia de contaste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla, he hizo recaer exclusivamente sobre la empresa el pago del concepto reclamado.

Para ello, nuestra sentencia parte del carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración en estos supuestos de centros concertados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Ley 8/1995 y el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y pasa después a definir el problema esencial que se plantea en el recurso, que "consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985, debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año de 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida".

Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985 . El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995, como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa ésta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia. Así, se dice en el ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Es decir: en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, sino que debería acudirse al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios".

Esas diferencias determinan que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamiento, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos ", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo."

A la vista de lo razonado hasta ahora, cabe concluir que concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, al ser distintos los conceptos salariales reclamados en las mismas, "paga del artículo 61 del IV Convenio Colectivo " y "complemento de Jefatura de Estudios", siendo que la paga del art. 61 era concepto de nueva creación en el citado convenio.

SEGUNDO

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gloria Melendo Segura en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 1198/03

, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 15 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 224/03 seguido a instancia de Mónica contra CENTRO PRIVADO COLEGIO VICTORIA DÍEZ Y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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