ATS 424/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 94/2.004, dimanante del sumario nº 11/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, se dictó sentencia de fecha 18 de Abril de 2.005, en la que se condenó a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 16.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.6º en relación con el

20.1 del Código Penal, a las penas de cinco años de prisión, accesorias, responsabilidad civil y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Héctor, mediante la presentación correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Begoña López Cerezo, invocando como motivo único infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. Dª. María Pilar Cortés Galán.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como motivo de casación único invoca el recurrente, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Pese a los preceptos inicialmente invocados, en el desarrollo argumental del motivo cuestiona la defensa del recurrente la aptitud de la prueba de cargo apreciada por el órgano de instancia para estimar enervada su presunción de inocencia, en especial a la hora de estimar acreditada la concurrencia de "animus necandi", vista la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide que tiene diagnosticada. Estima la defensa que su influencia en los hechos se infiere de no haber empleado el acusado el arma más peligrosa del conjunto de las que portaba para acometer la agresión. Finalmente, interesa que en esta instancia sea practicada nueva práctica sobre su grado de imputabilidad.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, en relación con el delito de homicidio, mantiene que la intención con la que actúan las personas pertenece a la intimidad del sujeto, de modo que, salvo una manifestación veraz del interesado, únicamente cabe rastrear aquella voluntad a través del análisis y ponderación de cuantos datos objetivos hayan sido acreditados en la causa de los que pueda inferirse aquel ánimo, mediante una prueba indirecta e indiciaria, por medio del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho -instrumento utilizado, zona afectada, número y gravedad de las lesiones, etc.-, y teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor anteriores, simultáneos o posteriores a la acción arrojen alguna luz sobre el pensamiento que le guió ( SSTS de 12 de Junio de 2.001, 10 de Enero de 2.002 y 12 de Febrero de 2.003 ).

También tiene afirmado esta Sala que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre). C) Por lo que respecta a la nueva prueba pericial solicitada, su práctica no sólo resulta inviable en esta instancia, sino que deviene innecesaria al haber sido realizadas oportunamente diversas pericias a dicho fin y en el momento procesal adecuado, con el resultado que consta en autos.

En segundo término, dando por reproducido el "factum" de la sentencia impugnada, ha de rechazarse la pretensión del recurrente, pues claramente se describen los elementos del tipo. En particular, el "animus necandi" o intención de matar que cuestiona el recurrente se obtiene a través de una serie de circunstancias concurrentes, señalando el Tribunal "a quo" cómo, tras una previa discusión, el acusado amenazó a su víctima con ocasionarle la muerte e inmediatamente llevó a cabo el acometimiento dirigido a órganos vitales con empleo de un arma blanca que portaba, apta para ocasionar la muerte, ocasionándole fractura costal y herida inciso penetrante, que le provocó un neumotórax, reiterando su propósito de producirle la muerte incluso después de la agresión, con intención de "rematarlo". Se consigna igualmente que las lesiones requirieron de urgente intervención quirúrgica para evitar la muerte de la víctima, que pudo finalmente recuperarse.

El relato fáctico también reconoce el padecimiento por el acusado de una esquizofrenia paranoide crónica, si bien con una incidencia mínima en el caso enjuiciado. A dicha conclusión llega el Tribunal ponderando el conjunto de las pruebas médico-psiquiátricas obrantes en autos, ratificadas en la vista oral, y ajustándose estrictamente a su contenido ofrece el razonamiento sobre las mismas en el tercer fundamento de la sentencia. Todas las pruebas coinciden en que la enfermedad no se encuentra en relación directa con la agresión por alteración psicopatológica alguna, gozando el acusado en el momento de los hechos de capacidad para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión. No obstante, el proceso crónico de la enfermedad -de veinte años de evolución- sí determina una ligerísima afectación con incidencia muy escasa, lo que lleva a la Sala a apreciar la atenuante en su modalidad analógica.

No existe infracción legal alguna, habiendo consignado asimismo el Tribunal "a quo" un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica y suficientemente motivado, por lo que procede inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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