ATS, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2004, en el procedimiento nº 357/03 seguido a instancia de Dª Marta contra AQUA 4 FUN 2000, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad (paga de beneficios, plus de convenio y plus de toxicidad), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de AQUA 4 FUN 2000, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997 RCUD 4035/96, 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 RCUD 2752/04 ).

El recurso no cumple el indicado requisito respecto a ninguna de las dos sentencias de contraste que propone, pues se limita a transcribir algún párrafo de la fundamentación jurídica, omitiendo toda referencia a los supuestos de hecho enjuiciados y omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre reclamación de cantidad y contra la misma interpone recurso de suplicación la empresa demandada, centrándose -aunque con una referencia al recibo de finiquito firmado en el acto de conciliación por despido- en la interpretación dada por el Juzgado al artículo 28 del convenio de aplicación que establece el plus de toxicidad y en las diligencias acordadas en orden a dicha interpretación. El Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesó de la comisión paritaria del convenio de industrias transformadoras de materias plásticas de Alicante, que en plazo de quince días emitiera informe sobre cuál fue la intención de las partes a la hora de establecer la base del cálculo del plus de toxicidad previsto en el artículo 28, en concreto si se trata de una base mensual o diaria y en ese caso si se pretendía su devengo por día natural o trabajado. El presidente de la Asociación de Plásticos de Alicante contestó que no había sido nombrado miembro alguno de la comisión paritaria por lo que no podía emitirse el informe solicitado, ante lo cual el Juzgado acordó oír a las partes para que formularan alegaciones en plazo de tres días; la empresa demandada manifestó al respecto que no habiéndose obtenido el informe "entendemos que corresponde a Su Señoría la interpretación de dicha cláusula conforme a las reglas de la ciencia jurídica y la sana lógica", tras lo cual se dictó la sentencia de instancia llegando a la conclusión de que el citado plus se devenga por día trabajado.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2004 desestima el recurso de suplicación de la demandada y contra la misma recurre dicha parte en casación unificadora formulando dos motivos. El primero en relación con la práctica de las diligencias para mejor proveer y el segundo relativo a la carga de la prueba.

Para el primer motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2000 que acordó la nulidad de la sentencia de instancia al no haberse practicado las diligencias para mejor proveer acordadas.

La contradicción es inexistente al no concurrir las identidades sustantivas, ni tampoco la necesaria identidad en el plano procesal.

Así, la sentencia recurrida se dicta en un proceso sobre reclamación de cantidad, mientras que la de contraste se dicta en un proceso de despido por lo que son distintos los hechos, fundamentos y pretensiones de las que parten las sentencias comparadas.

La falta de identidad en el plano procesal es también clara por los siguientes motivos. En primer lugar las diligencias acordadas en el caso de autos no son propiamente las previstas para mejor proveer en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral sino las previstas en el apartado segundo del artículo 95 de la misma Ley en la línea de asesoramiento al órgano judicial y, en relación con ello, difiere lo solicitado por el Juzgado en cada caso y los motivos por lo que no resulta cumplimentado. Así, en la sentencia de contraste se había interesado de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Lugo y Orense certificaciones de las ventas de la empresa demandada; el Colegio de Lugo expidió la certificación, pero el de Orense contestó que debería solicitarse directamente a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, lo que el Juzgado no realizó. Nada por tanto parecido al informe solicitado en el caso de autos a la comisión paritaria del convenio y que, según la contestación recibida, resulta imposible de emitir al no haberse nombrado miembro alguno de dicha comisión.

En segundo lugar también ocurre que ante dicha respuesta el Juzgado dio audiencia a las partes y la propia demandada, ahora recurrente, contestó que correspondía a la Juzgadora interpretar la norma paccionada discutida, sin que entonces solicitara la práctica de las nuevas diligencias que ahora sugiere en su recurso de casación para la unificación de doctrina, y sin que en la sentencia de contraste conste si se dio algún trámite de audiencia a las partes y lo que las mismas manifestaron.

En el segundo motivo del recurso sostiene la demandada que "si es la parte demandante quien alega que el plus de toxicidad tiene base diaria, corresponde a ésta la carga de la prueba sobre este particular", por lo que considera que no habiéndose acreditado que el plus tiene base diaria debió desestimarse la pretensión, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998.

La contradicción es inexistente pues tampoco concurre la necesaria identidad ni desde el punto de vista sustantivo ni desde el punto de vista procesal.

Así, mientras la sentencia recurrida se dicta en un proceso sobre reclamación de cantidad, la de contraste recae en un proceso de impugnación de un convenio colectivo al entender la asociación empresarial demandante que su aprobación perjudica seriamente su derecho a negociar un convenio colectivo específico.

Por otra parte también difiere lo que se pretende probar en cada caso. En la sentencia de contraste la asociación demandante no logra probar que representa al menos un 10% de empleadores y trabajadores, es decir se trata de acreditar una circunstancia fáctica, mientras que en el presente caso la recurrente pretende trasladar la cuestión relativa a la carga de la prueba a lo que es un problema de interpretación de una norma paccionada.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de AQUA 4 FUN 2000, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 1474/04, interpuesto por AQUA 4 FUN 2000, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 8 de enero de 2004, en el procedimiento nº 357/03 seguido a instancia de Dª Marta contra AQUA 4 FUN 2000, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad (paga de beneficios, plus de convenio y plus de toxicidad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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