ATS, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 683/04 seguido a instancia de Dª Rita contra PAVES, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de enero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2005 se formalizó por el Letrado D. Jorge Herruzo Capilla, en nombre y representación de Dª Rita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, porque en el escrito de preparación no se citó la sentencia de contraste y por defecto en el escrito de preparación al no establecer el núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada de la Sala - sentencias de 15 de enero de 2001 (RCUD nº 1180/00), 29 de octubre 2002 (343/01) y las que en ellas se citan, así como la mas reciente de 27 de octubre de 2005 (RCUD nº 2513/04 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

Conforme a la anterior doctrina, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser inadmitido, porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2003 sección 1ª, única propuesta de contraste en el escrito de formalización, no fue citada en la preparación.

Dice la recurrente en su escrito de alegaciones que en la formalización del recurso ya se advirtió que la sentencia citada era la elegida como contradictoria y que se había sufrido un error subsanable en el escrito de preparación.

Sin embargo el pretendido error resulta difícilmente asumible pues en la preparación del recurso se citó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2004 sección 3ª, con fechas totalmente dispares y también distintas secciones, lo que lleva a concluir que no hay error alguno sino simplemente la cita de una sentencia distinta.

SEGUNDO

Esta Sala también ha reiterado - sentencia de 6 de abril de 2004 (RCUD nº 2977/03 ) y las que en ella se citan- que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. En dichas resoluciones se añade que si bien en el escrito de preparación no será necesario efectuar el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí que deberá ser suficiente para identificar el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias; y que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Cabe significar, finalmente, que sobre tal interpretación se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/93 de 20 de julio de 1993, que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución .

En el presente recurso, además de invocar una sentencia de contraste no citada en la preparación del recurso, resulta que dicho escrito de preparación no establece el núcleo básico de la contradicción, pues se limita a la simple cita de la sentencia de contraste, sin determinar, mínimamente, el sentido y alcance de la divergencia existente entre dicha sentencia y la que se pretende impugnar.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge Herruzo Capilla, en nombre y representación de Dª Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 6147/04, interpuesto por Dª Rita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 683/04 seguido a instancia de Dª Rita contra PAVES, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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