ATS, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2003, en el procedimiento nº 26/03 seguido a instancia de Dª Francisca contra el INEM.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 25 de noviembre de 2003 .

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Francisca, se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2005 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan. La parte recurrente realizó las alegaciones que tuvo oportunas por escrito de fecha 30 de noviembre de 2005. El Ministerio Fiscal ha informado en el sendito de solicitar la inadmisión del presente recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Francisca frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, no puede ser admitido por no existir contradicción entre la citada sentencia y la de 27 de enero de 2.002 de la Sala de lo Social de Sevilla, que la recurrente ha elegido como referencial.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales, porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales ( sentencias de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (recs. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (recs. 1917/03 y 1149/03 ) entre otras muchas).

Pues bien, tal y como ya señalábamos en la providencia de 21 noviembre de 2.005 no se dan en las sentencias comparadas las identidades exigidas por el artículo 217 LPL, al ser muy diferentes, como vamos a ver, los hechos de los que parten aquellas.

SEGUNDO

En las dos sentencias se discutió el posible derecho al desempleo de quien ostenta la condición de socia-trabajadora en una sociedad anónima laboral, siendo su participación en el capital social inferior al 50 por ciento. Pero ahí acaban las similitudes, y surgen las diferencias con relevancia decisoria que vamos a ver.

Según los hechos probados de la sentencia de instancia la recurrente fue socia fundadora en 3-2-05 de la entidad COSAS DE ARIKA SAL junto con otras tres personas, teniendo las cuatro la condición de socios-trabajadores. El capital social se dividió en cuatro partes iguales, constituyéndose un Consejo de Administración integrado por los cuatro. Se designó a la recurrente Secretaria del Consejo y Consejera Delegada, delegándose en ella todas las facultades del Consejo de Administración que fueran delegables conforme a los estatutos.

Posteriormente, el 19 de noviembre de 1997 cada uno de los socios vendió parte de las acciones a un no trabajador, cambiándose por ello las acciones transmitidas que eran de la Serie A (reservadas a socios trabajadores) a la serie B (reservadas a socios no trabajadores). La demandante, en su condición de Consejera Delegada que seguía manteniendo, otorgó amplios poderes a V. Puchalt Martí.

En Octubre de 2001 los socios transmitieron la sociedad a Lucas . El 27 de noviembre de 2001 se ejecutaron los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria y Universal de la Mercantil COSAS DE ARIKA SA, formalizándose el cese de los miembros del Consejo de Administración y el cambio del órgano de administración, que pasó a ser de Administrador único (se nombró para el cargo a una persona distinta de la demandante). Asimismo, se suprimió el carácter laboral de la sociedad. Y el 30 de noviembre la actora pasó a ostentar la categoría de oficial administrativa.

Desde el 1 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1997 la demandante estuvo dada de alta en el RETA, habiendo denegado la TGSS su alta en el RGSS y dándole, de oficio, de alta en el RETA, constando en las nóminas como categoría profesional la de "Administrador". Y desde el 1 de enero de 1998 figura dada de alta en el RGSS, percibiendo la misma retribución que en el periodo anterior e indicándose en las nóminas la categoría profesional de "Gerente" hasta el 30 de noviembre de 2001.

TERCERO

Con apoyo en los datos que acabamos de reseñar, la sentencia de instancia razona que la demandante tuvo el cargo de Consejera Delegada de la entidad hasta el 27 de noviembre de 2001, sin existencia, por tanto de vínculo laboral; y que desde esa fecha en que paso a desempeñar actividad laboral como oficial administrativa hasta la del despido transcurrieron menos de 360 días; por lo que concluye que no tiene la carencia precisa conforme al art 201.1 LGSS . De aquí que desestimase la demanda.

Recurrió en suplicación la demandante y la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, desestimó el recurso, reiterando que la actora solo ostentó la condición de trabajadora por cuenta ajena a partir de la fecha en que cesó como Gerente, pero no respecto del periodo anterior, en aplicación del artículo

97.2.k) en la redacción dada por la Ley 50/1998 .

CUARTO

El primer óbice que se plantea en relación con la contradicción, es que la sentencia de contraste no recoge el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Defecto que dificulta sensiblemente la comparación y que de acuerdo con nuestra doctrina, no puede beneficiar a la parte recurrente. Como señala la sentencia de 26 de febrero de 2.003 (rec. 503/02 ) "a la hora de cumplir con la exigencia legal de construir una contradicción que debe resultar palmariamente acreditada de la comparación de las situaciones de hecho expresamente recogidas en ambas sentencias, es obligación de la parte recurrente suplir las omisiones por remisión en que haya podido incurrir la sentencia referencial. Así lo ha declarado ésta Sala en sentencias, entre otras, de 19-11-91 (rec. 1507/90 ), en la que ya señaló que la "insuficiencia de elementos de juicio debió ser advertida y reparada por la parte recurrente ampliando la solicitud de aportación certificada, a la resolución remitida en el trámite procesal correspondiente", y de 17-1-92 (rec. 1416/1991) que desestimó el recurso por "la carencia de un expreso relato histórico en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (...) que en tal sentido se remite al obrante en la sentencia de instancia, cuyo contenido no fue incorporado al rollo del recurso, a título complementario, por la parte recurrente".

QUINTO

Ocurre, además, que no cabe llegar a la conclusión de que las sentencias son contradictorias, ni aun obviando la deficiencia que acabamos de poner de manifiesto.

De la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia referencial es posible deducir que los hechos de aquel caso, son muy diferentes de los de éste. Allí quedó acreditado que el entonces demandante era socio de una SAL, no siento titular del capital por encima de los límites que establece el art 21.3 de la Ley 4/97 y al mismo tiempo Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado con carácter mancomunado, como la hoy recurrente. Pero también que, de un lado, "no constaba que percibiera retribución por dichos cargos", y de otro que prestaba servicios para la SAL "como técnico no titulado" y cotizaba como tal. De ahí que la sentencia referencial incardine el supuesto en el art 21 de la Ley 4/1997 de 24 de marzo, en la redacción dada por la Ley 50/1998, conforme al cual los socios trabajadores de las sociedades laborales, sea cual sea su participación en el capital social y aunque formen parte del órgano de administración social, tendrán la consideración de trabajadores a efectos de su inclusión en el Régimen de la SS que corresponda, sin que concurran ninguna de las circunstancias que se especifican en el art 21.2 y 3 de la Ley 4/1997 . Es claro pues que la sentencia referencial, parte de un doble hecho: el actor no percibía retribución alguna por el desempeño del cargo de presidente del consejo de administración y consejero delegado; y sí realizaba una actividad laboral especifica, la "técnico no titulado" por la que cotizaba a la S. Social, que tiene y por ello le reconoce el derecho a la prestación por desempleo. Situación evidentemente muy distinta de la que contempla la sentencia recurrida en la que consta que la única actividad que ejerció la actora hasta Noviembre de 2.001 fue la propia de los cargos societarios que ostentaba, y que además percibía retribución por ellos bien como "Administrador" bien como "Gerente". Y que solo a partir de la venta de su participación en la sociedad y la reconversión de ésta en una anónima, sin carácter laboral, pasó desempeñar trabajos como "Oficial Administrativo" y a ser retribuida como tal. Pero esa última actividad que sí le hubiera derecho al desempleo, según la doctrina unificada (cfr. Sentencia de 17-5-99, rec. 3046/98 ), la desempeñó durante un periodo insuficiente para reunir la carencia exigida por el art.210.1 LGSS. SEXTO.- Las diferencias puestas de manifiesto, que la recurrente pretende diluir alegando hechos y circunstancias que no pueden ser tenidos en cuenta, puesto que no constan en el relato de hechos probados de instancia que permaneció incólume en suplicación al no prosperar su intento de modificarlos, explican que los pronunciamientos de las sentencias sometidas al juicio de comparación, siendo diferentes, no son distintos en los términos y condiciones que exige el art. 217 LPL . Procede por tanto, de acuerdo con el mandato del art. 223.1 LPL y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, decretar la inadmision del presente recurso. Sin costas ( art. 233.1. LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Francisca, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que resolvió el recurso de suplicación número 3665/03, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 Valencia, en el procedimiento nº 26/03.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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