ATS, 16 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5222A
Número de Recurso8104/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Iberdrola SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 875/2003 .

SEGUNDO

Por providencia de 8 de noviembre de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 89.2

L.R.J.C.A .); trámite que únicamente ha sido evacuado por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola SA, contra la Ordenanza Fiscal número 3.1 reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras del servicio de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona número 76, de fecha 29 de marzo de 2003 por el Ayuntamiento de Sabadell.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es:

CUARTA.-. El Recurso de Casación se interpondrá fundado en los motivos recogidos en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Concretamente fue invocada la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a la prohibición de la retroacción absoluta de las Normas. Igualmente la infracción de la Ley de Haciendas Locales y la Constitución en cuanto al sometimiento de las empresas comercializadoras de energía eléctrica a la Tasa objeto de la Ordenanza que se recurre. La prohibición de la doctrina del Tribunal Constitucional a la doble tributación. La vulneración de la Sexta Directiva de la CEE.

Por consiguiente si no se ha considerado pertinentes las alegaciones en base a las anteriores Normas invocadas entendemos, con todo respeto, que existe infracción de las Normas de Derecho Comunitario y Estatal

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado, siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal del recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 8 de noviembre de 2005.

CUARTO

Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iberdrola SA, contra la Sentencia de 12 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 875/2003, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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