ATS 956/2006, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución956/2006
Fecha08 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) en autos nº Rollo de Sala 9/2004, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 40/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, se dictó Sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, en la que se condenó a Jose Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, durante el tiempo de la condena, multa de veintiséis euros, con arresto subsidiario en caso de impago, más el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mercedes Pérez García, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de las pruebas, "basado en documento aportado y declaración de testigos", y el último motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 21.2 y del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente denuncia que las hipotéticas pruebas que han servido para fundamentar la condena del recurrente no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar la indicada presunción, dada la ausencia de incriminación por parte de la policía y la condición de drogodependiente del acusado.

  2. Hemos dicho reiteradamente, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata ( STS 22-1-04 ).

  3. La sentencia recurrida condenó al acusado por la venta de una papelina de heroína y de un trocito de hachís, lo que resulta acreditado por el testimonio concordante de los dos policías que declararon en el juicio oral manifestando, uno de ellos, cómo vio la entrega de un envoltorio rosáceo y de algo de color oscuro que tras morderlo entregó también el acusado a la misma persona, que, previamente le había dado un billete azul; y el otro, que, interceptada dicha persona se le ocupó una sustancia pardusca -hachís- dejando caer al suelo -disimuladamente- una bolsita rosácea que, recogida por los agentes, contenía heroína.

Ambas sustancias constan debidamente analizadas en autos.

De todo ello se sigue la falta de fundamentación del motivo y su inadmisión de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de las pruebas, "basado en documento aportado y declaración de testigos".

  1. Dice el recurrente que se ha condenado al acusado por las exiguas cantidades incautadas a otras personas que declararon haberlas comprado a "un gitanillo", y, en desarrollo del motivo alega que debió aplicarse la circunstancia modificativa de drogodependencia, dado que la escasa cantidad requisada sería compatible con un autoconsumo del imputado, así como su situación de drogodependiente.

  2. Hemos de reiterar que la posible estimación de un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, sólo puede tener su apoyo en documentos que teniendo carácter documental, no sólo evidencien el error del juzgador, sino que además su contenido no esté contradicho, por otras actividades probatorias, desarrolladas en la causa.

    Todo el material probatorio que se desprende de las manifestaciones de los intervinientes en el proceso, carece de naturaleza documental al tratarse de pruebas personales, que no se pueden tomar en consideración por la vía casacional elegida ( STS 31-7-01 ).

  3. No designa el recurrente ningún documento que evidencie el error que denuncia, error que tampoco concreta, al limitar su argumentación a solicitar una rebaja de la pena por la condición de drogodependiente del acusado y la escasa cantidad requisada.

    No obstante, existe un escrito aportado con el propio recurso, informe de fecha 6 de mayo de 2005 del Centro de Salud Mental, que no obraba en autos y que no acredita error alguno en los hechos probados y que, mencionando una importante dependencia psicofísica con diagnóstico de trastornos mentales, indica que desde 1996 el acusado se halla en tratamiento con metadona, lo que no es óbice para la comisión del hecho delictivo que describe el factum.

    Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim. TERCERO.-Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 21.2 y del CP .

  4. Dice el recurrente, escuetamente, que el indicado precepto es de absoluta aplicación al caso dada la situación de drogodependencia y autoconsumo en atención a la poca entidad de la droga incautada.

  5. El motivo por infracción de ley que se plantea desconoce el contenido del factum, que no menciona el presupuesto de hecho preciso para apreciar la atenuante de drogadicción, lo que es lógico habida cuenta de que no se interesó ni planteó en momento alguno tal cuestión en la instancia, no practicándose en consecuencia prueba alguna al respecto y habiendo manifestado, por el contrario, el acusado ante el Juez de Instrucción que había sido consumidor de sustancias no consumiendo ya y que estaba en un programa de tratamiento con metadona -lo que ya había manifestado ante la policía-.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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