ATS, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales ANTONIO SORRIBES CALLE, en nombre y representación de HABITATGE ENTORN, S.C.C.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 339/2000 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 11 de Enero de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de Octubre de 2004 -recurso de queja 137/2004- y 3 de Marzo de 2005 (recurso de casación 7110/2004 ) ( Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2.a) LRJCA ).

En la misma providencia se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación del recurrido Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat en el que entendía que el recurso de casación era inadmisible pues el recurso se fundaba en normas de derecho autonómico y no en normas de derecho estatal ó comunitario europeo y, en segundo lugar, se consideró que el resto de normas citadas como infringidas no eran relevantes ni determinantes del fallo recurrido ni habían sido consideradas por la Sala sentenciadora.

Este trámite fue evacuado por la parte recurrente y por el Procurador Sr. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA en representación del Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó en parte el recurso interpuesto frente a la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat de 4 de Mayo de 2000 que desestima el recurso de reposición frente al Acuerdo de fecha 30 de Diciembre de 1999 sobre aprobación definitiva de la cuenta de liquidación de la reparcelación de Les Grasses..

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 30 de Abril de 2004, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico."; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

Pues bien, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.4, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos ).

TERCERO

Los argumentos de la parte recurrente en cuanto a la posible inadmisión del recurso de casación deben ser rechazados y ello pues lo relevante es tanto la fecha en la que se ha dictado la sentencia como la distribución competencial entre los diversos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a dicha fecha, mientras que resulta completamente intrascendente la fecha en que los autos quedaron pendientes para votación y fallo pues eso no es sino un tramite a lo largo de todo el proceso contencioso administrativo.

La inadmisión del recurso de casación por la causa planteada mediante la providencia de fecha 11 de Enero de 2006, que se refiere a la impugnabilidad de la sentencia, hace innecesario referirse al segundo motivo que se refiere a la correcta fundamentación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HABITATGE ENTORN, S.C.C.L. contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 339/2000, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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