ATS, 7 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 81/03 seguido a instancia de Valentín contra CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

El demandante comenzó a trabajar por cuenta de la Caixa demandada el 1-7-1980 mediante un contrato de 1 año de duración que fue prorrogado por otro, para prestar servicios de Auxiliar, pasando a ser contratado indefinido a partir de 1-7-1982. El trabajador reclama que le sea reconocida la categoría de Oficial Superior establecida en la normativa convencional aplicable, y que la empresa sólo reconoce a aquellos trabajadores que fueran fijos de plantilla a fecha de 30-3-1982, así como el abono de las diferencias salariales que fija. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho del actor a ostentar la categoría reclamada desde el 27-12-2001, y condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración y a abonarle la cantidad señalada. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, la Sala de Cataluña, tras rechazar la excepción de prescripción alegada, entiende que no hay razón para excluir al demandante del sistema de ascensos que le permite acceder a la categoría de Oficial Superior, pues el hecho de que a fecha de 20-3-1982 estuviera vinculado con un contrato temporal, y no indefinido, no justifica la diferencia de trato tal como establece el art. 15.6 ET, y la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (así, en su sentencia de 21-10-2002, dictada en Sala General ), que excluye el trato diferencial entre temporales y fijos especialmente en lo que a los derechos de antigüedad se refiere, lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

La empresa demandada acude en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1996 (rec. 1568/1995 ), que declara ajustado a lo dispuesto en los arts. 14 CE y 17 ET la regla que establecen el Convenio y la Ordenanza de RTVE para acceder a la categoría superior consistente en la permanencia por un tiempo superior a 6 años en el nivel máximo de cada categoría como personal fijo de RTVE, porque esa diferencia de trato no se considera arbitraria ni injustificada, sino que resulta razonable y objetivo, a parte de que dicha exigencia es imposible que se pueda cumplir en la gran mayoría de los contratos temporales existentes, que no alcanzan un duración de 6 años.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción, toda vez que las sentencias comparadas se apoyan en regulaciones normativas diferentes. Así, la sentencia que ahora se impugna se fundamenta en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio

, para la aplicación en nuestro país de la Directiva comunitaria 99/70/CE, disposiciones que no estaban vigentes ni eran aplicables en el supuesto de la sentencia de contraste, siendo, por lo demás, la decisión de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida en su STS, Sala General, de 7-10-2002 (Rec. 1213/2001), citada, entre otras, por la sentencia de 27-9-2004 (rec. 4506/2003 ), sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos de acuerdo con el art. 15.6 ET .

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en el art. 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso aquí planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 1286/04, interpuesto por CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 81/03 seguido a instancia de Valentín contra CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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