ATS 429/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el rollo de Sala nº 54/2.004, dimanante del procedimiento abreviado nº 683/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de Enero de 2.005, en la que se condenó a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.1.6º del mismo Texto Legal ante el notable perjuicio económico ocasionado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, accesorias, multa de diez meses a razón de doce euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, responsabilidad civil en la cantidad de 63.148 euros y costas. En dicha sentencia también fue condenada como responsable civil subsidiaria la mercantil LIDERVAL S.L., de la que el condenado ostenta la condición de administrador, propietario y representante legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Isidro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Esperanza Álvaro Mateo, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 252, 249 y 250.1.6º del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, en materia de presunción de inocencia.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Lucio, representado por la Procuradora Sra. Dª. Marina de la Villa Cantos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 252, 249 y 250.1.6º del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que no concurre en su conducta el dolo penal determinante de los preceptos sustantivos aplicados, dado que el reconocimiento de deuda avalado por el pagaré que emitió a favor del depositante determina su falta de posesión en concepto de dueño, por lo que los hechos han de quedar circunscritos al ámbito civil.

    Considera que tampoco concurren los presupuestos del tipo agravado por la especial gravedad de la defraudación, entendiendo que en la misma han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes, sin que la acusación haya acreditado ninguno de los tres extremos que prevé la citada agravación. B) La constante jurisprudencia de esta Sala exige como elementos precisos para la consumación del delito de apropiación indebida los siguientes: a) Una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; b) Un cambio del "animus" sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y, c) Un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño ( STS de 28 de Septiembre de 2.000 ).

    En relación con las modalidades agravadas de la estafa -aplicables al delito de apropiación indebida por expresa remisión del artículo 252 del Código Penal -, han precisado recientemente las SSTS 1.220/2.003, de 1 de Octubre, 228/2.004, de 23 de Febrero, y 972/2.005, de 14 de Junio, que los módulos señalados en el artículo 250.1.6º del Código Penal no tienen que concurrir de modo conjunto para apreciar el tipo agravado, de manera que aunque la estafa no haya determinado una situación de precariedad económica en la víctima o en su familia, puede estimarse la existencia de especial gravedad atendiendo a los otros dos criterios o a uno de ellos. En particular, esta Sala viene apreciándolo cuando el importe de la defraudación supere los

    36.060,73 euros en moneda actualmente de curso legal.

    La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre ).

  2. Partiendo de la narración fáctica, cuyo estricto respeto impone la vía casacional elegida, se infiere la falta de operatividad del motivo esgrimido. No siendo discutida la posesión por el acusado del oro y del dinero en calidad de depositario, así como que el perjudicado le hizo entrega de tales efectos con la finalidad de transmitirlos a un tercero, el recurrente viene a discutir en casación el elemento subjetivo del injusto y su materialización en una efectiva disposición que convierta en ilícita la inicial tenencia lícita.

    De la mera lectura del "factum" se desprenden claramente tales elementos, al constar que el acusado no cumplió el encargo ni devolvió lo recibido al perjudicado y que, tras numerosos requerimientos por el depositante, con fecha 11 de Junio de 2.002 finalmente le extendió un pagaré por la cantidad de 65.000 euros, pagaré que realmente no abonó en ningún momento, al carecer de fondos la cuenta bancaria contra la que había sido librado. Ello determina la concurrencia de una efectiva disposición en concepto de dueño por el acusado de aquello que recibió como mero depositario, lo que conlleva el rechazo del motivo esgrimido.

    La modalidad agravada resulta asimismo aplicable al caso, al haberse cifrado el total apropiado en

    63.148 euros, de los que 45.148 euros constituyen el valor de mercado del oro depositado y no recuperado, siendo los restantes 18.000 euros el importe en metálico también entregado para realizar la operación.

    No existiendo ninguna de las infracciones legales invocadas, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de casación cuestiona, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Estima el recurrente que no existen pruebas de cargo de las que se infiera racionalmente que el apoderamiento de la mercancía recibida estuvo guiado por el ánimo de incorporarla a su patrimonio o de alejarla definitivamente del depositante o del destinatario, entendiendo que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, a modo de "probatio diabólica", al exigirle que demuestre en su defensa tal falta de intencionalidad.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 L.E.Crim .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ).

    En particular, por lo que respecta al elemento subjetivo o intencional del tipo penal, esta Sala viene estimando que, al pertenecer al arcano íntimo del sujeto activo, salvo manifestación veraz del interesado, únicamente cabrá rastrear aquella voluntad a través del análisis y ponderación de cuantos datos objetivos hayan sido acreditados en la causa de los que pueda inferirse el ánimo, mediante una prueba indirecta e indiciaria, por medio del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho

  3. En íntima relación con el anterior, el motivo viene a cuestionar el juicio de inferencia expuesto por el Tribunal sobre la prueba determinante del "animus".

    Detallando extensamente en los fundamentos primero a tercero cuantos elementos de prueba fueron practicados en el juicio oral, el órgano de instancia aprecia a través de ellos la concurrencia del dolo penal que lleva a la subsunción en el tipo penal de referencia y lo separa de una mera cuestión civil.

    En particular, la versión autoexculpatoria del acusado -de haber contratado a un transportista de una compañía suiza para materializar la entrega al destinatario-, expuesta novedosamente en el plenario, no sólo carece de refrendo documental o testifical alguno, sino que se encuentra en clara contradicción con sus anteriores declaraciones, obrantes en autos. En segundo término, ante los requerimientos de entrega de la empresa que debía recibir las mercancías -acreditados documentalmente por medio de faxes-, el depositante contactó con el acusado reclamándole en varias ocasiones el cumplimiento de la operación convenida, frente a lo cual el acusado le fue ofreciendo diferentes excusas hasta que, ante la insistencia de aquél, emitió a su favor meses después un pagaré librado contra una cuenta bancaria carente de fondos, hecho reconocido por el propio acusado.

    La constatación del dolo penal que efectúa la Sala enjuiciadora a través de los elementos citados se ajusta a las reglas de la lógica, entendiendo que la conducta del acusado configura el tipo penal del artículo 252 no sólo en sus elementos objetivos, sino también en el volitivo e intelectivo.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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