ATS 901/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2006
Fecha16 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 3ª), se ha dictado sentencia de 18 de febrero de 2005, en los autos del Rollo de Sala 23/2003-B, dimanante de las diligencias previas 2657/2001, por la que se condena a Gonzalo, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto en el artículo 550 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor de una falta de lesiones, previsto en el artículo 617 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de diez euros. Asimismo, Gonzalo fue condenado al abono de una indemnización de 20,71 euros y de las costas procesales.

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la regla 5ª del artículo 50 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante para acreditar la participación del acusado en la conducta que se ha reputado delito y que por el contrario, el Tribunal de instancia ha estimado acreditado el delito de atentado pese a las numerosas denuncias y declaraciones testificales que acreditan la extralimitación en la intervención de los agentes actuantes. Alega, además, inexistencia del elemento subjetivo del delito apreciado, en concreto la intención de acometer al agente de la Guardia Urbana. Por último, alega que no existe prueba de cargo suficiente para imputar la autoría del delito de lesiones al acusado, y que el lanzamiento de la silla al aire se le hizo con exclusivo móvil defensivo sin que impactara en nadie.

  2. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructora, fueron introducidos en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim .; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia...

    Según la doctrina del Tribunal constitucional manifestada en sentencias 17/84, 177/87, 150/89, 82/94, 79, 24, 92, 95 y 205/98 de 26.10, citadas por el Ministerio Fiscal en su informe, cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues no corresponde al Tribunal Constitucional, ni al de casación revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen loso órganos jurisdiccional, no siendo admisible una nueva ponderación de la prueba testifical en casación al amparo del principio de inmediación, según la sentencia 112/99 de 31.1 de esta Sala ( STS de 7 de julio de 2003 ).

  3. El Tribunal de instancia se ha basado para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones del agente de la Guardia Urbana de número profesional 24205, quien, en el acto la vista oral y en su calidad de testigo, manifestó que procedió a la detención del acusado el día 31 de mayo de 2001 con motivo de los incidentes habidos en la plaza Orwell de Barcelona, porque le tiró una silla en el pecho cuando el agente solicitaba ayuda por teléfono. En el mismo sentido, el también agente de la Guardia Urbana número 24.150, en plenario, manifestó que procedió a la detención de recurrente con la ayuda del agente citado anteriormente por haberle tirado una silla que le alcanzó en la zona genital y en la mano y que no tenía la menor duda de que fue Gonzalo, quien se la lanzó.

    Además, el Tribunal de instancia tomó en consideración la propia declaración del acusado que admitió haber lanzado una silla, si bien afirmó que la lanzó al aire sin ir dirigida a nadie.

    En uso de su facultad de apreciación directa e inmediata de la prueba practicada en su presencia el Tribunal atribuyó mayor credibilidad a la declaración de los agentes, habida cuenta, por otra parte, que se compadecían con las contusiones que se le produjeron al agente 24.205, de las que tardó siete días en sana.

    Las denuncias efectuadas y con las que el recurrente pretende articular una extralimitación de los agentes quedaron huérfanas de acreditación y no influyen en la apreciación de la participación del acusado en los hechos objeto enjuiciamiento ni en su calificación jurídica. Denunciadas ante la Policía Nacional con motivo de disturbios e incidentes producidos en la Plaza Orwell de Barcelona al enfrentarse diversas personas con la Guardia Urbana, las diligencias fueron cursadas al Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona en origen. Posteriormente, el Juez de Instrucción número 2 se inhibió en favor del de Instrucción número 31 de Barcelona que dictó auto de sobreseimiento de las actuaciones respecto de los hechos denunciados, con excepción del acusado y de tres personas más, de las que se acordó seguir la instrucción. El auto devino firme. Consecuente con lo anterior, las denuncias efectuadas por presunta extralimitación de los agentes de la Guardia Urbana ni han quedado en absoluto acreditadas ni fueron objeto de acusación de ningún tipo ni lógicamente hubo pronunciamiento judicial al respecto.

    En consecuencia, ha existido prueba de cargo bastante.

    Procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que, en el presente caso, era notoria la extralimitación los agentes de la Guardia Urbana actuantes, por lo que se produjo la pérdida de la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo. Asimismo estima que no concurre el elemento subjetivo del tipo, al no tener el acusado dolo específico de ofender el principio de autoridad sino únicamente de auxiliar a un amigo que estaba siendo agredido por los agentes de la Guardia Urbana.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. El recurrente parte de estimar acreditada la extralimitación del agente lesionado, lo que no ha sido incontrovertiblemente establecido. Ciñéndose a la declaración de hechos probados, se aprecia la concurrencia de los requisitos propios del delito de atentado por el que fue condenado Gonzalo . En primer lugar, el carácter de agente de la autoridad de sujeto pasivo que resulta innegable por tratarse de un agente de la Guardia Urbana, que se encontraban en ejercicio de sus funciones por haber comparecido junto con otros miembros del cuerpo policial al estarse produciendo disturbios, y el acometimiento contra el agente. En cuanto los elementos objetivos propios del tipo, es innegable que el acusado tenía conocimiento de la cualidad de agente de autoridad del sujeto pasivo, y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, tanto por las circunstancias en que se produjeron los hechos como porque el agente se encontraba uniformado. Además, concurre la intención de ofender, al lanzar como lo hizo el acusado un objeto contundente, en este caso, una silla, para menoscabar la integridad física del agente.

La argumentación del recurrente parte de hechos que no están reconocidos y plasmados en la narración fáctica de la sentencia combatida.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error del juzgador, se señalan las denuncias de Manuel ; de Benedicto, y de Jose Pablo ; las denuncias firmadas por 50 personas más con expresión de su DNI; la denuncia de Asunción, la de Jorge, la de Celestina, así como los informes médicos de lesiones obrantes en autos a los folios 2, 57 y 58, 5354 y 141, 66, 151, y los cero, 203 y 248, 247 y 257. El recurrente estima que dichos documentos acreditan la extralimitación en el uso de sus funciones por los agentes de autoridad.

  2. Para que pueda prosperar la vía de impugnación del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa

  3. De los pretendidos documentos citados por la parte recurrente, deben excluirse los referidos a las denuncias mencionadas en primer lugar por sus simple carácter de acto de puesta en comunicación de hechos que pudieran revestir carácter de delito ante la autoridad pública, pero cuya naturaleza no es otra que poner en marcha la investigación oportuna ( STS 23-3-98 ). En las denuncias, no se contienen pronunciamientos que vinculen la forma inexorable al juzgador. Se trata, por tanto de meras diligencias investigativas que quedan excluidas por reiterada jurisprudencia de esta Sala del concepto de documento a efectos del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Respecto de los informes periciales, esta Sala tradicionalmente viene negándoles el carácter también del documento por tratarse de prueba personal en cuya apreciación juega un papel predominante la apreciación directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica. Excepcionalmente y en aras a prescribir la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, esta Sala viene admitiendo apoyarse en los informes periciales para articular la vía del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el Tribunal de manera injustificada y sin razonamiento y sin apoyo en otras diligencia probatorias desconoce las conclusiones objetivamente científicas de un único informe pericial o de varios coincidentes ( cfr. STS de 6 de febrero de 2003 ).

En el caso que nos ocupa no ocurre así. Los informes periciales mencionado están referidos a personas distintas del acusado, y como se afirma de inicio por la sentencia objeto del presente recurso, por lesiones producidas a resultas de unos incidentes que no fueron objeto de enjuiciamiento.

En definitiva, los informes periciales no acreditan en absoluto error del juzgador. Procede, por tanto la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la regla 5ª del artículo 50 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que la sentencia de instancia impone la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros por la falta de lesiones sin tener en cuenta la regla 5ª del artículo 50 y sin motivación alguna.

  2. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la STS 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente, se deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

  3. Aunque es cierto que la sentencia impugnada, efectivamente, no contiene ningún razonamiento expreso referido a la multa, no lo es menos que la cantidad fijada por la Sala a quo, -diez euros, equivalentes a 1666 pesetas diarias, y en el contexto total de la multa impuesta, a 300 euros- no constituye una cantidad exacerbada ni desmedida.

Aunque ni en la causa ni en la sentencia constan datos sobre la capacidad económica del recurrente, ha de tenerse en cuenta que la multa se impone en una cuantía muy aproximada al mínimo legalmente establecido, lo que supone una menor exigencia de motivación, sin que la cuantía total impuesta de 300 euros pueda reputarse excesiva ni desproporcionada, al tampoco acreditarse la situación de extrema indigencia del acusado.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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