ATS 867/2006, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución867/2006
Fecha09 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 7ª), en Rollo de Sala 50/2004, procedente del Juzgado de Instrucción 50 de Madrid en causa 6/2004, condenó al recurrente, Jose Enrique

, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de multa, comiso de la droga y billetes de vuelo y embargo de la cantidad intervenida, así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, e infracción de los artículos

20.6 del Código Penal en relación con el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 20.5 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 del mismo texto . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 21.1 y 2 en relación con el artículo 20.5 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación, al amparo del artículo 849.1 y 852 de la LECrim, el recurrente solicita la consideración de su confesión como atenuante analógica, confesión que se produjo, según el mismo, cooperando desde el primer momento ante la Policía con la Administración de Justicia. Para ello invoca la vulneración del derecho constitucional a la igualdad por cuanto no le ha sido aplicado al acusado el beneficio de reducción de la pena contemplado en el artículo 801 de la LECrim . a pesar de haber existido la conformidad del acusado, entendiendo que la finalidad de la norma es beneficiar el reconocimiento de los hechos.

  1. Conforme a reiterada doctrina ( STS 15/10/2003, entre otras), la vulneración de la garantía constitucional de igualdad requiere, como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos. Igualmente, como expone la STS 45/03, el Tribunal Constitucional ha señalado en relación con el artículo 14 CE . que no ampara las discriminaciones por indiferenciación ( STC 86/1985 ) y que el principio constitucional de igualdad únicamente opera entre personas y proscribe tratarlas desigualmente de modo injustificado, sin que esa prohibición de trato desigual pueda extenderse al trato diferente que en materia penal reciben determinadas conductas, sean o no equivalentes ( STC 234/97 ). ( STS 532/03 ).

    Por otro lado, la reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4ª del CP ., la última jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras en la Sentencia de 17 de marzo de 2003, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante.

    Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, por lo que en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la ausencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende.

  2. En el presente caso, no puede entenderse conculcado el principio de igualdad, por cuanto el diferente trato que se alega resulta completamente justificado al existir un precepto legal, como es el artículo 801 de la LECrim, cuyo ámbito de aplicación queda legalmente definido no encontrándose incluida en él la actuación delictiva del acusado por lo que, no tratándose de los mismos presupuestos jurídicos no cabe hablar de trato discriminatorio alguno.

    Por otro lado, y desde el punto de vista formal, tratándose de un motivo por infracción de ley, nos obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en los que no aflora el menor sustento fáctico o descripción, que permita apoyar las atenuaciones pretendidas. Pero independientemente de ello, y conforme a la doctrina expuesta, no cabe tampoco la consideración del reconocimiento de los hechos como atenuante de confesión pues no concurre ninguno de los presupuestos expuestos que permitiría su aplicación. De tal modo, la supuesta confesión del acusado no fue espontánea sino que fue como resultado del hallazgo realizado por los agentes policiales de la faja que el acusado llevaba adherida al cuerpo conteniendo 2.332,2 gramos de cocaína, tampoco el acusado prestó su conformidad con la acusación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal, no habiendo existido colaboración relevante alguna con la administración de justicia y sin que ninguna repercusión hayan tenido sus manifestaciones en la investigación de actividades y paradero de otros implicados en los hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión a trámite del motivo por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Considera asimismo el recurrente concurre infracción de ley al amparo del motivo casacional del art. 849.1º de la LECrim, por inaplicación del art. 21.1 y 20.5º del Código Penal, por no haber apreciado la eximente de estado de necesidad teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que el acusado es portador del virus VIH habiéndose prestado a transportar la droga a España a cambio de medicamentos. B) En atención a la vía casacional invocada, procede reiterar la intangibilidad de los hechos declarados probados para limitarse el control a la comprobación de la subsunción de los mismos en las normas penales aplicadas.

  1. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, ya que considera acreditada la existencia del estado de necesidad que invoca cuando nada de ello se dice en el relato fáctico de la Sentencia, sino que por el contrario, la Sentencia de instancia manifiesta que no ha quedado acreditado ni las pretendidas necesidades económicas ni el agotamiento de los recursos a su alcance para conseguir la medicación que refiere necesitar, cuando ni siquiera su hermana, manifiesta conocer tales necesidades y carencias económicas. Pero, aunque hipotéticamente se tuviera por acreditado el contenido de dicha versión, ello no determinaría la exculpación de la recurrente pues baste tener en cuenta que el mal generado por la puesta en peligro de la salud pública mediante el tráfico de estupefacientes era muy superior al encerrado en la invocada situación de estrechez económica -(cfr Sentencia de 8 de junio de 1990 ). Por lo tanto, los hechos se subsumen en las normas penales aplicadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo de casación se invoca infracción de ley al amparo del motivo casacional del art. 849.1º de la LECrim, por inaplicación del art. 21.1 y 2 en relación con el art. 20.5º del Código Penal, por no haber apreciado la eximente incompleta de toxicomanía dada la acreditada adicción del acusado al consumo de cocaína y alcohol hallándose en un programa de rehabilitación de toxicómanos.

  1. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión del hecho delictivo, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.( STS 9 de enero de 2003 ).

    En todo caso, para reputar la existencia de una eximente incompleta o una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación, habiendo señalado esta Sala que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso: 1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. 2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. ( STS 4-4-2003 ).

  2. En el presente caso, no concurre ninguna de las circunstancias que permitiría la aplicación de la eximente invocada no recogiéndose en el relato de hechos probados fundamento fáctico alguno que lo sustente al no constar ni una grave adicción del acusado ni tampoco que la misma incidiese en la comisión de los hechos delictivos, por lo que los hechos no resultan subsumibles en las normas penales invocadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR