ATS 844/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución844/2006
Fecha16 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 3ª) en autos nº Rollo de Sala 4626/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 40/2005 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2005, en la que se condenó a Augusto, como autor de un delito electoral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete fines de semana de arresto y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagada, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Augusto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en base a los siguientes motivos: el cuarto y último motivo con base procesal en el art. 851.1 de la LECrim ., se formula por predeterminación del fallo. Su naturaleza determina el examen de dicho motivo en primer lugar; el primer motivo se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el siguiente motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 143 de la LO 5/1985 y concordantes, y el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del principio in dubio pro reo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El cuarto y último motivo de recurso, con base procesal en el art.851.1 de la LECrim, se formula por predeterminación del fallo. Su naturaleza determina el examen de dicho motivo en primer lugar.

  1. Alega el recurrente que la sentencia recurrida declara probado que el acusado "no alegó excusa ni aviso previo, ni compareció a desempeñar sus funciones sin causa justificada que se lo impidiera"; y tal expresión contiene conceptos de carácter jurídico que anticipan el fallo, y que, de ser suprimidos, el resto de la narración carece de entidad descriptiva suficiente para elaborar la calificación jurídica de la sentencia recurrida.

  2. La predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo ( STS 28-1-02 ), y la frase destacada por el recurrente como predeterminante del fallo no cabe reputarla como reservada a los profesionales del derecho y ajena al lenguaje común de la ciudadanía.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia el recurrente la inexistencia de auténticas pruebas de cargo que acrediten la autoría del acusado, pero el desarrollo del motivo afirma que no ha concurrido un elemento del tipo por lo que procede la absolución; el acusado manifestó que no sabía que recibió la documentación, que no recordaba haberla leído ignorando que si no acudía cometía un delito, y no consta en la causa la documentación que supuestamente se le entregó por lo que queda huérfano de prueba que el acusado supiera que la obligación de comparecer en la mesa electoral llevase aparejada, caso de incumplirla, el castigo como reo de un delito, puesto que una persona profana en leyes no tiene porqué saber si tal obligación viene reforzada por algún tipo de sanción y cuál es esta sanción.

  2. El juicio sobre la evitabilidad del desconocimiento del mandato alegado no es una cuestión de hecho, sino de derecho. Por tal razón no existe, en este aspecto, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Dando por cierta la alegación del recurrente sobre su ignorancia de la obligación, corresponde determinar si su ignorancia era o no evitable. La respuesta debe ser positiva. El recurrente tuvo razones para aclarar sus dudas respecto del carácter obligatorio de la designación, pues recibió una citación oficial con la designación. Nadie que tenga una mínima socialización en nuestro medio político cultural puede pensar que tales funciones se cumplen sólo si se quieren cumplir. Por lo tanto, pudo despejar la duda acudiendo a una fuente de información jurídica competente para aclararle sus obligaciones y tenía además capacidad para comprender la información que se le hubiera dado ( STS 4-10-04 ).

  3. En efecto, en cuanto a la cuestión estrictamente atinente a la presunción de inocencia, consta acreditado en autos que el acusado recibió la designación como vocal suplente de la mesa electoral, según la documentación que por fotocopia muestra que la documentación electoral se recibió por el acusado, firmando como destinatario de la carta; el propio acusado declaró en la instrucción que se descuidó, que no tenía presente que tenía que formar parte de la mesa y que hasta que no recibió copia de la denuncia no recordó haber recibido una comunicación de la Junta Electoral; y en el acto de juicio dijo que no sabía y no recordaba haber recibido la documentación y que se le olvidó que tenía que presentarse.

    Está, por tanto, acreditado que recibió la comunicación, lo que excluye la denuncia sobre falta de prueba, y aun sin necesidad de cuestionar qué advertencias se contenían en el envío, -dice el recurrente que no se ha acreditado que en la carta certificada remitida se adjuntara la documentación expresiva de la posibilidad de efectuar alegaciones y las advertencias legales concomitantes- es lo cierto que conforme a la doctrina expuesta más arriba no cabe estimar tales alegaciones como justificativas de la absolución pretendida.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 143 de la LO 5/1985 y concordantes.

  1. Aduce de nuevo el recurrente que el incumplimiento de la obligación sólo puede ser sancionado penalmente si va precedido de una exquisita notificación de cuáles son los derechos y obligaciones del nombrado incluida la consecuencia punitiva de la misma y que no consta la notificación efectuada con el plazo para formular excusas y la advertencia de las consecuencias penales del incumplimiento de la obligación.

  2. El tipo penal del art. 143 LGE no requiere que el omitente haya tenido una intención específica; el tipo subjetivo, dado el carácter omisivo del delito, se completa con el conocimiento de las circunstancias -que el recurrente no niega- generadoras del deber de actuar y de la posibilidad de hacerlo ( STS 4-10-04 ).

  3. Ya se ha dicho más arriba cómo ante los hechos acreditados, fue designado vocal suplente de la mesa lo cual le fue notificado en forma personal, el acusado tuvo razones para aclarar sus dudas respecto del carácter obligatorio de la designación, y tenía además capacidad para comprender la información que se le hubiera dado, por lo que el alegado hipotético desconocimiento de las consecuencias de su omisión no implica vulneración del precepto legal aplicado en la sentencia, que sanciona conductas como la descrita en el factum -recibió personalmente la notificación de su nombramiento y no alegó excusa ni aviso previo, ni compareció a desempeñar sus funciones, sin causa justificada que se lo impidiera-.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del principio in dubio pro reo. A) Alega, escuetamente, el recurrente que la Sala ha condenado al acusado a pesar de las dudas implícitas en la fundamentación de la sentencia.

  1. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 30-5-05 ).

Y en este caso, ninguna duda reconoce la sentencia recurrida que, sencillamente, afirma cómo está perfectamente acreditado que el acusado fue designado vocal suplente, lo cual le fue notificado en forma personal y pese a ello no se personó en la mesa, según admitió él mismo en el juicio señalando que se le olvidó.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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