ATS 8/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:3637A
Número de Recurso38/2005
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución8/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

En el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia en ejecución nº 1937/1992, seguida a instancias de D. Marcelino y OTROS contra SANTIAGO BARBER S.A. sobre despido, que deniega de acumulación de dicha ejecución a la quiebra que con el nº 765/95 se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, seguidos a instancias de las mismas partes, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia se ha suscitado por la negativa del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia a acumular el procedimiento de ejecución nº 1937/1992 del que estaba conociendo, al procedimiento de quiebra que con el nº 765/1995 se seguía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia.

SEGUNDO

1.- El Juzgado de lo Social había iniciado en el año 1992 un proceso de ejecución de la sentencia firme dictada en 29 de mayo de 1992 en virtud de la cual se había condenado a la empresa de Santiago Barber S.A. a pagar a cuatro trabajadores por ella despedidos unas cantidades que cubrían la indemnización por despido y la indemnización por salarios de tramitación por el importe total de 12.308.437 ptas.

  1. - Por su parte en el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº 17 se estaba tramitando desde el año 1995 un proceso universal de quiebra contra la misma entidad Santiago Barber S.A.

  2. - A solicitud del Procurador que actuaba en el proceso de quiebra en nombre de la Sindicatura de dicha quiebra el Juzgado de lo Social nº 17 dicto en fecha 28 de abril de 2005 un Auto acordando acumular a dicho proceso el de ejecución que con el número precitado se tramitaba ante el Juzgado de lo Social nº 3. Y éste Juzgado, previa citación de las partes, acordó denegar el requerimiento de acumulación por entender que no era ella procedente en atención a la normativa procesal y sustantiva aplicable al caso, acordando la remisión de lo actuado a esta Sala de Conflictos de Competencia para la solución procedente al caso concreto planteado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones por ambos Juzgados a este Tribunal Supremo, se acordó oír sobre la cuestión planteada al representante del Ministerio Fiscal que emitió su preceptivo informe para que se resolviera la competencia a favor del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia, abundando en los mismos argumentos en que aquél había fundado su negativa a la acumulación a la que había sido requerido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Gonzalo Moliner Tamborero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El conflicto de competencia que en este momento se trata de resolver, aun cuando se ha iniciado en el año 2005, se ha planteado en relación con dos procedimientos - uno de quiebra y otro de ejecución laboral - iniciados y tramitados bajo la vigencia de la normativa anterior a las Leyes 6/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal, por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, o sea, con dos ejecuciones despachadas en período muy anterior a la entrada en vigor de estas últimas leyes.

Esta circunstancia es la determinante de la solución que haya que dar al presente conflicto de competencia en tanto en cuanto el régimen jurídico aplicable a los procesos de ejecución singular y universal, ha cambiado sustancialmente a partir de la aplicación que haya de hacerse de esta nueva legislación.

  1. - Como quizás proceda recordar, el art. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores venía diciendo desde su primera redacción de 1980 que "las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los créditos a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal", lo que venía completado por la previsión contenida en el art. 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en la que se disponía que "las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal". Ambos preceptos fueron reiteradamente interpretados por esta Sala de Conflictos en el sentido de entender que los créditos a los que se refería el art. 35 - que incluían salarios e indemnización por despido -gozaban del beneficio o privilegio procesal de ejecución separada, o sea que las ejecutorias dirigidas a obtener su cobro no estaban sujetas a ningún proceso de ejecución de los entonces existentes - quiebra, concurso de acreedores, o suspensión de pagos -, cual puede verse reflejado en los Autos de esta Sala Especial de Conflictos de Competencia de 17 de diciembre de 1997, 23 de marzo de 1999, 13 de julio de 2000, 28 de octubre de 2000 o 3 de octubre de 2003, entre otros varios en el mismo sentido.

    Dicho precepto, de acuerdo con lo dispuesto en aquella legislación y con la interpretación precitada, permitía la tramitación de un proceso de ejecución laboral con independencia de la coexistencia y tramitación paralela de un proceso universal de quiebra, concurso, suspensión de pagos.... En la nueva legislación el art. 35 del Estatuto ha sido modificado para introducir una nueva previsión que no contempla aquel privilegio procesal de la ejecución separada ( Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 22/2003 ) y el art. 246.3 LPL también ha recibido una redacción adecuada a la nueva situación (Disposición Adicional Decimoquinta), de manera que en la actualidad el régimen jurídico de la ejecución laboral queda sometido a lo dispuesto en el art. 55 de la nueva Ley en cuanto dispone que una vez declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, salvo aquellos respecto de los que ya se hubieran embargado bienes del concursado con anterioridad a la fecha del concurso y siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, o sea, sólo por excepción.

  2. - La solución al problema planteado en este concreto supuesto pasa por resolver si es de aplicación al caso la normativa anterior a la Ley Concursal de 2003 o la anterior, pues de ser una y otra la legislación aplicable habría de ser una u otra la conclusión a adoptar. Para resolver este problema de derecho transitorio es fundamental partir de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 22/2003 en la que expresamente se señala que "los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esa Ley seguirán rigiéndose hasta su conclusión por la Ley anterior...", de donde se desprende que, puesto que el procedimiento de quiebra del que trae causa el presente conflicto se comenzó a tramitar mucho antes - en 1995 - la normativa a aplicar al mismo será la que regía con anterioridad a la que antes se ha hecho referencia.

    Es cierto que la indicada Disposición Transitoria al referirse expresamente al "procedimiento" podría plantear la duda acerca de si la Ley anterior habría de aplicarse a los procedimientos antiguos sólo en su aspecto formal y si, por lo tanto, las normas de derecho sustantivo o procesal no exclusivamente "procedimentales" habrían de ser aplicadas no solo a los nuevos procedimientos sino también a los antiguos a partir de la entrada en vigor producida el 1 de septiembre de 2004 (Disposición Final Trigesimoquinta), en cuyo caso habría de entenderse que a partir del 1 de septiembre de 2004 habría que entender derogadas e inaplicables a los anteriores procesos concursales; pero esta interpretación no es posible deducirla del texto legal, no ya solo porque de la propia dicción legal se desprende que la irretroactividad que en él se recoge está contemplada a todos los efectos cual puede deducirse de su propia redacción en la que se advierte cómo la referencia al procedimiento se hace realmente a toda la nueva normativa, sino porque de forma expresa en su preámbulo, en el penúltimo párrafo dedicado precisamente a la aplicación del derecho transitorio manifiesta de forma expresa que "la ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad" con sólo dos excepciones que señala y que no tienen nada que ver con lo que en este procedimiento se discute, y porque, en definitiva, una interpretación de la naturaleza de la indicada sería contraria al principio de irretroactividad de las leyes recogido tanto en el art. 9.3 de la Constitución como en el art. 2.3 del Código Civil . SEGUNDO.- De conformidad con las consideraciones anteriores y con el hecho de que el presente conflicto ha de resolverse conforme a la normativa anterior a la Ley 22/2003 Concursal, procede resolver el mismo en el sentido de entender que el Juez de lo Social nº 3 de Valencia es el competente para continuar la tramitación por separado y sin acumular al proceso de quiebra que tramita el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, el proceso de ejecución nº 1937/1992 que venía ya tramitando.

LA SALA ACUERDA:

Se declara la competencia del Juzgado de lo Social nº 3 para continuar por separado la tramitación de la Ejecución nº 1937/1992, sin acumularla al proceso de quiebra que se tramita por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia bajo en nº 765/1995.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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