ATS, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 138/03 seguido a instancia de Andrea, Inmaculada, Valentina, Dolores

, Patricia, Blanca, Montserrat, Camila, Mercedes, Catalina, Sandra, Esther, María Inés, Lucía, Carolina, Benedicto, Juan Manuel, Jose Antonio, María Inmaculada, Octavio, Rocío, Gustavo, Julia, Cristobal, Elisa, Ana, María Luisa, Rebeca y Marisol contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre fijeza laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de junio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Salvador Delis Rodríguez en nombre y representación de Sindicato Federal de Correos y Telégrafos y de sus afiliados D. Gustavo y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Los trabajadores que prestan sus servicios para la sociedad estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, mediante contratos de interinidad por vacante, celebrados al amparo del art. 4 RD 2720/1998, de 18 de diciembre, de desarrollo del art, 15.1.c) ET, solicitaban en su demanda que le fuera reconocida la condición de "fijos de plantilla" o, subsidiariamente, "fijos indefinidos" por entender que los cuerpos de funcionarios que han venido sustituyendo fueron suprimidos por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, cuyo art. 58.7.2 establece que los cuerpos y escalas creados en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Correos y Telecomunicación, "continuarán adscritos al Ministerio de Fomento a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA con el carácter de cuerpos y escalas a extinguir", y haberse convertido en indefinidas las relaciones laborales por fraude de ley, sin que en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia conste que los demandantes hayan concurrido a las convocatorias de ingreso o a los concursos de traslados convocadas porque se relacionan en el mismo.

La sentencia de instancia desestimó las demandas por entender que la entidad demandada sigue siendo pública, a pesar de su transformación en Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, llevada a cabo por la citada Ley 14/2000, ya que el cambio es, en gran medida, "meramente terminológico", pues el capital social sigue perteneciendo íntegramente al Estado, y la entrada en vigor de dicha norma no altera el marco jurídico anterior, por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala de lo Social de Madrid ( sentencia de 23-06-2003 ), y de la sentada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias que cita (anteriores a la citada ley), considera que la condición de fijeza "no tiene realidad jurídica posible a tenor de la normativa en vigor".

Recurrida dicha sentencia en suplicación por la parte demandante, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso en su sentencia de 21 de junio de 2004 (rec. 1404/2004 ), haciendo suyos los argumentos aducidos por la decisión recurrida.

Contra dicha sentencia, recurren los demandantes en casación para la unificación de doctrina invocando lo que luego resultarán ser dos puntos discrepantes, tal como se deduce de su escrito de selección de las sentencias contrarias, y que coinciden con las peticiones principal y subsidiaria de las demandas entabladas. Así, alegan los recurrentes como primera materia discrepante la relativa al reconocimiento de su condición de fijos de plantilla, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2003 (rec. 7144/2002 ), que no puede ser tenida en consideración al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina (rec. 5100/2003), inadmitido por auto de 13 de julio de 2004, lo que significa que dicha sentencia no era firme en la fecha de publicación de la recurrida (de 21 de junio de 2004), careciendo por ello del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, según el criterio sentado por esta Sala en sus sentencias, entre otras de 25-3-1994 (rec. 2985/1993), 20-7-1994 (rec. 3462/1993), 3-5-1995 (rec. 2086/1994), 12-6-1995 (rec. 3397/1994), y 2-10-2001 (rec. 4005/2000 ).

En cuanto a la segunda materia de contradicción, se alega por la recurrente que, una vez transformada la entidad contratante en sociedad anónima estatal, la entidad queda despojada de los privilegios que antes disfrutaba, de suerte que los contratos deben declararse indefinidos por haber sido celebrados en fraude de ley, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de enero de 2004 (rec. 3970/2003 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia de instancia que había reconocido al actor la cualidad de indefinido --no la de fijo de plantilla-, porque había prestado sus servicios para la entidad demandada desde el 21-7-1974 en virtud de sucesivos contratos temporales, siendo las interrupciones entre contratos inferiores a 20 días desde el suscrito el 9-3-1989. Con fecha de 9-2-1999, las partes suscribieron el contrato actualmente vigente, de conformidad con los acuerdos de 27-11-1992 y 16-6-1993, sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal, y al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, cuya duración venía determinaba hasta que el puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o fuera suprimido. La sentencia de la Sala de Sevilla entiende que corresponde declarar su condición de indefinido --y no de fijo- lo que implica que el contrato no está sometido a término, pero que no puede consolidar la plaza sin superar los procedimientos de selección legalmente establecidos.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

Dicha contradicción no concurre en este caso, porque si bien existen coincidencias en los hechos comparados, los debates planteados son claramente diversos, pues la sentencia recurrida se centra en determinar si cabe o no el reconocimiento de los actores como fijos de plantilla, mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea por la entidad demandada es si cabe mantener la declaración de indefinido --no la de fijo de plantilla- que el trabajador obtuvo en la instancia, y que resulta confirmada por la Sala.

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, pues si bien es cierto que la actual recurrente también planteó -de manera subsidiariaen la demanda que fueran declarados indefinidos los contratos, ni la sentencia de instancia ni la de suplicación se pronunciaron sobre ello, por lo que la demandante debió denunciar dicha omisión (alegando incongruencia infra petita de la sentencia de instancia) en suplicación, por el cauce del art. 191.a) Ley de Procedimiento Laboral, cosa que no hizo, lo que cierra el debate a la primera cuestión planteada, e impide apreciar la contradicción alegada. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Salvador Delis Rodríguez, en nombre y representación de Sindicato Federal de Correos y Telégrafos y de sus afiliados D. Gustavo y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 1404/04, interpuesto por D. Gustavo y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 138/03 seguido a instancia de Andrea, Inmaculada, Valentina, Dolores, Patricia, Blanca, Montserrat, Camila, Mercedes, Catalina, Sandra, Esther

, María Inés, Lucía, Carolina, Benedicto, Juan Manuel, Jose Antonio, María Inmaculada, Octavio

, Rocío, Gustavo, Julia, Cristobal, Elisa, Ana, María Luisa, Rebeca y Marisol contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre fijeza laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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