ATS, 1 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº Uno de Pamplona se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2003, en los autos de juicio nº 556/2002, seguidos a instancia de Dª Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 y ANTEZA SINTAL, S.A. sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda sobre solicitud de recargo por falta de medidas de seguridad formulada por Dª Marta frente a la empresa Anteza Sintal, S.A., I.N.S.S., Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua la Fraternidad, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mutua La Fraternidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión en su contra actuada, confirmando la resolución del I.N.S.S. que denegó el recargo por falta de medidas de seguridad."

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARQUES GONZÁLEZ en nombre y representación de Dª Marta y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 30 de diciembre de 2004, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 3 de marzo de 2005, se formalizó por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, en nombre y representación de Dª Marta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, dictó providencia con fecha 4 de octubre de 2005, del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de enero de 2003, única a considerar, ya que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de septiembre de 2001 lo es con carácter subsidiario, lo que hace inviable entrar a valorar su posibilidad de contradicción. En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de enero de 2003 la posible falta de contradicción deriva de que en la recurrida se trata de un conductor de camiones que fue golpeado al reparar una carretilla elevadora, en horas en las que no prestaba los servicios propios de su puesto de trabajo, utilizando para inflar una rueda una manguera y el compresor del camión que funcionaba a 8 bares, recibiendo el aire suministrado por la fábrica, expedido a 7 bares, recayendo sentencia desestimatoria de la pretensión por daños y perjuicios. En la sentencia de contraste se trataba de un trabajador que, puliendo con una máquina mejorada en cuanto a sujeción respecto al nivel homologado, por calentamiento de una pieza resultó accidentado. En cuanto a la sentencia de Castilla-La Mancha, su propuesta como subsidiaria impide valorar la contradicción. Óigase a la parte recurrente Marta dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Por personado y parte como recurrido ANTEZA SINTAL, S.A. y en su nombre y representación a la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, con la que en tal concepto se entenderán las sucesivas diligencias. Lo acordó la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente. Ante mí." Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó en el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 2005. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia recurrida aborda la reclamación de recargo en las prestaciones por muerte y supervivencia a partir de los hechos que significaron la pérdida de la vida del trabajador en accidente de trabajo. El causante, que ostentaba la categoría de conductor, realizaba también tareas de mantenimiento en el tiempo que le dejaba libre la conducción. Concretamente, el día del accidente, se encontraba inflando la rueda posterior izquierda de una carretilla elevadora con la ayuda de un compresor de un camión cuyo equipo disponía de un sistema de control de la presión, tarado a 8 bares, en tanto que la de aire comprimido que abastece a la fábrica tiene una presión máxima de 7 bares, por lo que optó por utilizar el compresor del camión, ya que la presión para la rueda era de 8 bares.

Durante la operación se produjo el estallido de la rueda, proyectándose los anillos laterales y de cierre, que golpearon al trabajador. La Inspección Provincial de Trabajo no apreció infracción de normas de seguridad. Incoadas Diligencias Previas en virtud del atestado policial y celebrado juicio de Faltas, el mismo finalizó con sentencia absolutoria, confirmada en apelación.

La parte actora ha querido articular la contradicción a través de la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual estimó el recurso de suplicación de la viuda de un trabajador, estimando la demanda de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad atendiendo a los hechos que rodearon el accidente producido el 18 de junio de 1997, al caer sobre él una pieza de gran volumen. En esa fecha el trabajador, con una experiencia en la actividad de tres años, y formando equipo con otros dos trabajadores, que a su vez poseían una experiencia de 23 y 14 años, se encontraba realizando el traslado de una pieza denominada patín o skeg. consistente en un bloque de tres toneladas que se incorpora a la popa de determinados buques, de un lado a otro de la nave, de la posición de tumbada sobre una de sus caras laterales a la de vertical sobre su base, actividad que había realizado doce veces en el último año y medio y la tercera en ese mes y año.

La Inspección de Trabajo extendió Acta de Infracción confirmada por la Delegación Territorial, como consecuencia de que los ganchos de las grúas de 5 y 3,2 Tm. pertenecientes a una misma grúa puente móvil, estaban incorrectamente rotulados con su carga máxima útil, hallándose invertidos los rótulos o los ganchos. La infracción se apreció en la empresa que actuaba como contratista respecto de la empresa de la que dependía el trabajador. Dicha contratista no había realizado la evaluación de riesgos en el plazo conferido, si bien la Inspección de Trabajo consideró que no cabía establecer relación directa entre dicho incumplimiento y la causa motivadora del accidente.

Es ratio decidendi de la sentencia ante lo complejo de las operaciones a realizar y el peligro evidente que supone el desplazamiento de piezas que requieren grúas capaces de soportar entre 3,2 y 5 Tm. la falta de evaluación de riesgos que se refiere en ese caso a una operación del alto riesgo y no circunstancial.

Por el contrario, en la sentencia recurrida, además de la disparidad en los hechos se razona que la causa del accidente fue la falta de un aro cónico, del que la rueda carecía en origen. Por esta razón, no desvirtuan las alegaciones de la parte recurrente la inadmisión del recurso, en el sentido de establecer la identidad sustancial con base en elementos negativos como es la inexistencia de evaluación de riesgos y la ausencia de expediente de recargo a instancia de la Inspección de Trabajo, habida cuenta de las razones por las que la sentencia de contraste confiere trascendencia a la falta de evaluación de riesgos, a diferencia de la sentencia recurrida en donde no se le otorga trascendencia por apreciarse una causa productora del accidente ajena a factores de responsabilidad.

SEGUNDO

En consideración a lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, en nombre y representación de Dª Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de diciembre de 2004, en el recurso de suplicación nº 98/2003, interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARQUES GONZÁLEZ en nombre y representación de Dª Marta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Pamplona de fecha 15 de enero de 2003, en los autos de juicio nº 556/2002, seguidos a instancia de Dª Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 y ANTEZA SINTAL, S.A. sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Sin costas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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