ATS 689/2006, 29 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2006
Fecha29 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 22 de julio de 2005, en los autos del Rollo de Sala 18/2003, dimanante del sumario 3/2003, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Medina del Campo, por la que se condena a Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 182. 1º del Código Penal

, con la concurrencia de la circunstancia atenuante eximente incompleta de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de acercarse a la víctima o comunicarse con ella durante tres años, al abono de una indemnización de 6.000# más los gastos por asistencia sanitaria que se determinen en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amaro del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 852 del mismo texto legal, infracción del derecho fundamental a servirse de los medios de defensa pertinentes; como tercer motivo el recurrente alega, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo; como cuarto motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como sexto motivo, el recurrente al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del artículo 14. 3º del Código Penal ; como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 66.1º del Código Penal, en relación con los artículos 21.1º y 20.2º ambos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente alega que, en conclusiones provisionales, solicitó se grabase en vídeo el acto de la vista oral, y en caso de hacerse en varias sesiones se facilitasen a las partes copias de la cinta correspondiente a cada sesión. Por Auto de 24 de febrero de 2005, la Audiencia Provincial denegó la grabación solicitada, formulándose protesta por la parte recurrente. El recurrente estima que la falta de grabación videográfica impide valorar la racionalidad de la resolución judicial respecto de las pruebas practicadas en el juicio. De esta forma se produce una limitación muy importante en las posibilidades de defensa del recurrente.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el derecho a un juicio con todas las garantías, supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. Asimismo exige que el órgano juzgador mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio no sólo sus tesis sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias. ( STS de 3 de Octubre de 1998 ).

  3. El artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se mande abrir el juicio oral, todos los actos del proceso serán públicos. En esa misma línea de correspondencia, se establece en el artículo 680 de la ley que los debates serán públicos bajo pena de nulidad con la excepción de aquellos casos en los que por razones de moralidad o de orden público o por respeto a la persona ofendida o a su familia, la Presidencia de la Sala acuerde su celebración a puerta cerrada. El Secretario del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, extenderá acta de cada una de las sesiones en las que hará constar sucintamente lo que hubiere ocurrido.

En el presente caso, la sesión, en atención a preservar la intimidad de la denunciante, se celebró sin oposición a puerta cerrada.

Así las cosas, parece contradictorio que se acuerde en primer lugar la celebración de la sesión a puerta cerrada y por otra parte, se proceda a su grabación aplicando la Ley de Enjuiciamiento Civil in extenso, que lo permite en su artículo 147 . Pero es que además y en todo caso, la grabación de la vista, que podía acontecer como una cuestión de lege ferenda, podría venir a sustituir el acta levantada por el Secretario pero no podría servir de fundamento para sustituir, que parece que es lo que pretende el recurrente, la valoración de las declaraciones testificales por la propia del Tribunal superior que revisa. La valoración de la prueba dentro de los márgenes de la racionalidad y de la exclusión de la arbitrariedad corresponde en exclusiva a los Tribunales de instancia, ante los que se practica. Así lo establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así lo viene diciendo esta Sala en consolidada doctrina. Finalmente, el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a los Tribunales de instancia y que una valoración paralela por un Tribunal superior de una prueba basada en las transcripciones literales de las sesiones orales quebrantaría los principios procesales básicos.(véase Sentencia Sigurthor Arnasson contra Islandia, de 15 de julio de 2003 )

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 852 del mismo texto legal, infracción del derecho fundamental a servirse de los medios de defensa pertinentes.

  1. El recurrente alega que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la práctica de la pericial psicológica de la menor y de sus padres y hermanos, y particularmente de una hermana para que se dictaminase sobre la fiabilidad y credibilidad de las manifestaciones de la víctima y, en particular, la posible influencia psicológica ejercida por aquellos. Asimismo, se solicitó que dicho examen fuese grabado en vídeo para su examen posterior en plenario.

    El recurrente señala que dicha prueba fue denegada por considerarse el momento oportuno su práctica en plenario. Por auto de 24 de febrero de 2005, la Audiencia Provincial denegó la grabación en vídeo del examen del la menor así como el examen de los padres y hermana de aquélla. El recurrente formuló protesta.

    El recurrente estima que la falta de grabación de las entrevistas con la menor supuso una alteración del principio de publicidad y esencialmente una disminución de las posibilidades de defensa.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 11 de enero de 2005 ) ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo acogido al número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; en tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. Según se comprueba de las actuaciones, la Audiencia Provincial por auto de fecha 24 de febrero de 2005, acordó la práctica de una pericial psicológica a realizar por peritos designados por el Colegio Oficial de Psicólogos para que emitiese informe sobre la fiabilidad y credibilidad de las manifestaciones de la víctima. El Tribunal expresaba que no podía determinar ni el modo ni el método en que debía llevarse a cabo dicho informe, aunque debería realizarse por escrito y darse traslado a las partes, así como que los peritos deberían comparecer al acto de la vista oral para su ratificación. Asimismo, el Tribunal establecía que no había lugar a examinar a los padres y hermanas de la menor por no ser personas sometidas a procedimiento.

    La respuesta dada por el Tribunal de instancia permite apreciar que se garantizaron dentro de los márgenes procesales legales las garantías y derechos de defensa del recurrente. Por un lado, es evidente, que la realización de la pericial en los padres y hermano de la menor era superflua por no estar sometidos a procedimiento. De otra forma, sus derechos podrían, por el contrario, verse lesionados de procederse de otra manera.

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia no puede pronunciarse sobre la forma en que se ha de practicar el informe pericial, que lógicamente ha de seguir los protocolos propios de la "lex artis" correspondiente y adaptarse a las normas y reglas científicas de la materia. Esto no obstante, el Tribunal ordenó que dicho informe realizado por peritos elegidos por el Colegio de Psicólogos, consecuentemente, ajenos al sentido de resolución del asunto, fuese redactado por escrito y entregado antes del juicio oral a las partes y que los peritos fuesen citados para su ratificación al acto de la vista oral. De esta forma, se garantiza el principio de contradicción de forma suficiente para que las partes puedan someter a los peritos al interrogatorio, y solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen oportunas, y, en concreto, indagar las apreciaciones de los expertos sobre en su caso la mayor o menor ascendencia o influencia que los padres o la hermana de la menor pueden tener sobre ella.

    Por otra parte, la grabación del examen practicado a la menor resulta igualmente superfluo, habida cuenta de que lo decisivo en esta prueba son las apreciaciones que los técnicos y peritos extraigan conforme a sus conocimientos técnicos propios. Por otra parte, la grabación podría suponer injustificadas intromisiones en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la menor. Resulta justificado, por lo tanto, no acceder a lo solicitado por la defensa del inculpado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

  1. El recurrente estima que la frase plasmada en los hechos probados que afirma que Rubén Pérez actuó " para satisfacer sus deseos libidinosos " anticipa y sustituye el fallo.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta en el párrafo anterior, se aprecia que la frase transcrita no refleja conceptos exclusivamente pertenecientes al mundo jurídico, para cuya comprensión sean precisos conocimientos especializados propios de este campo del saber. Por el contrario, se trata de expresiones pertenecientes al lenguaje común. No hay, por lo tanto, una sustitución o anticipación del fallo por la referida frase.

Por todos expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente estima que existen varios puntos de la resolución combatida que el Tribunal de instancia no ha motivado suficientemente. Así señala que, según la propia Sala, la menor tenía puesto un támpax cuando se produjo la penetración y deduce de ese hecho la falta de consentimiento. Sin embargo, señala que, como lo dictan las leyes físicas, de haber sido así hubiera sido necesaria la extracción mediante intervención hospitalaria, que en ningún caso, se produjo.

    En segundo término, el recurrente estima que la Audiencia Provincial ha motivado insuficientemente el conocimiento que el acusado tenía de que la menor no consentía en el contacto sexual. El recurrente estima que un conjunto de circunstancias silenciadas por el Tribunal de instancia permite hacer suponer que el acusado Agustín creía que la denunciante aceptaba la realización de relaciones sexuales.

  2. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ( SS. 16, 58 y 165/1998, 28, 122 y 177/1999, 158/1995, 46/1996, 54/1997, de 17-3 y 231/1997, de 16-12 ), y esta Sala ( SS. 629/1996, de 23-9, 1009/1996, de 12-12, 621/1997 de 5-5 y 1749/2000, de 15-3 ), han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. ( STS de 28 de enero de 2004 ).

  3. Los indicios y elementos probatorios en los que se ha basado el Tribunal "a quo" para estimar que el contacto sexual se produjo sin el consentimiento lo constituyen esencialmente, y en primer lugar, la declaración de la víctima, a la que el Tribunal otorgó plena credibilidad. El Tribunal apreció que no existía animadversión de la menor hacia el acusado, que arrojase sombras de duda de que la versión de los hechos dada por la víctima estuviese guiada por una intención malsana o de enemistad. El Tribunal, asimismo, estimó que la declaración de la denunciante era esencialmente coherente y sin contradicciones.

    Además, estimó que concurrían una serie de datos periféricos que corroboraban la apreciación hecha. En concreto, que la penetración se realizase con el tampón puesto, lo que no resultaba lógico si la relación sexual se hubiese mantenido voluntaria y libremente. En segundo lugar, que en la exploración médica se apreció un pequeño desgarro en el vestíbulo vulvar de la menor, que los médicos forenses dictaminaron que era compatible con una relación sexual cercana en el tiempo. En tercer lugar, que la reacción de la menor momentos después desvelaba que había pasado por una experiencia que consideraba traumática, describiéndola varios testigos como que se encontraba en estado de shock, hasta el punto que la hermana de la menor la abofeteó para que reaccionase. Durante ese periodo, y según el testimonio de diferentes testigos, la menor se encontraban histérica y llorando.

    Los razonamientos expresados constituyen un conjunto sólido que permite inferir con arreglo a las reglas de la lógica, que la menor no prestó su consentimiento a las relaciones sexuales.

    Los extremos concretos que el recurrente estima no han sido tomados en consideración por el Tribunal, se tratan en diversos puntos de la sentencia o simplemente se han estimado faltos de acreditación. Así, por ejemplo, y en lo que se refiere al hecho de que la menor tuviese un támpax puesto, resulta contestado en el punto séptimo del Fundamento Jurídico Primero, donde se plasma que, conforme al informe pericial, la presencia de un tampón puede dificultar las relaciones sexuales pero no impedirlas, al desplazarse hacia la parte interna de los órganos sexuales de la mujer, aunque produzca molestias.

    En segundo término, y aunque la menor admitió acudir a altas horas de la madrugada con el recurrente a la zona denominada "las naves de pipe" y haber recibido algún beso de Agustín, el Tribunal que estimó veraz el relato de los hechos de la versión de la menor, estimó probado que la chica expresó su oposición al mantenimiento de relaciones sexuales de forma suficientemente explícita, y que al bajarle los pantalones el recurrente, aquélla se los volvió a subir expresando su rechazo a la situación, y que cuando nuevamente el acusado volvió a bajarle los pantalones y la ropa interior y se colocó encima de ella, llegando a penetrarla, ésta intentaba rechazarle con los brazos para que no le hiciera.

    En tales circunstancias, la negativa expresa de la mujer al mantenimiento de relaciones sexuales era perceptible, pesea que el acusado había ingerido alcohol en abudancia. Conforme a todo lo anterior, la alegación de falta de motivación que blande la parte recurrente carece de fundamento.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sin base de cargo bastante y que la declaración de la víctima no ha sido valorada con racionalidad suficiente.

  2. Esta Sala ha declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta que susceptibles de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad ilicitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    La doctrina reiterada de esta Sala (cfr. por vía ilustrativa las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ), viene declarando de manera constante que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció.

  3. Como ya se ha expresado más arriba, y así resulta de la lectura de la sentencia combatida, el Tribunal de instancia ha partido para dictar sentencia condenatoria de la declaración de la víctima, en lo que se refería a su falta de consentimiento, como ella alegaba, toda vez que el mantenimiento de relaciones sexuales estaba admitido por el acusado y no era objeto de discusión.

    La piedra angular del debate procesal se ceñía a la determinación de si la menor accedió libre y voluntariamente al contacto sexual o no. Conforme a lo expresado más arriba en el motivo anterior, el Tribunal de instancia ha analizado minuciosamente la declaración de la víctima y la ha estimado veraz y creíble, en uso de su facultad de apreciación directa e inmediata de la prueba. Además, ha expresado los datos objetivos que, a su juicio, respaldan y corroboran la versión de la menor. Los razonamientos por los que el Tribunal valora la declaración de la víctima son concordes con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos.

    Igualmente, carece por tanto de fundamento estimar que el pronunciamiento condenatorio no se ha asentado en prueba bastante.

    Conforme a todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del artículo 14. 3º del Código Penal .

  1. El recurrente sostiene que la acusado Agustín mantuvo contacto sexual con la víctima en el convencimiento de que ésta consentía y consecuentemente que debería haberse aplicado el artículo 14. 3º del Código Penal .

  2. El artículo 14 del Código Penal determina que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal y si el error fuese vencible, en su caso y cuando proceda, se sancionará como imprudente.

  3. Como ya se dijera también anteriormente y basándose en los hechos declarados probados, la menor expresó de una forma suficientemente explícita su negativa al mantenimiento de relaciones sexuales, volviéndose a subir los pantalones cuando aquél se los bajó e intentando rechazarle con los brazos cuando de nuevo le bajó los pantalones y la ropa interior y se le abalanzó encima llegando a penetrarla. Conforme a tal declaración de hechos probados, la posibilidad de admitir que el acusado creyese que la chica consentía en el mantenimiento de relaciones sexuales carece de cualquier fundamento.

Resulta así falta de sustento la invocación hecha por el recurrente de error de tipo, que se caracteriza, conforme al art. 14 de CP, y tal como dice la Jurisprudencia de esta Sala por recaer en un elemento constitutivo de la infracción criminal, que conduce a que el sujeto no sepa que está realizando un tipo delictivo. Evidentemente, como se ha expuesto, esa circunstancia no concurre en el presente caso.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 66.1º del Código Penal, en relación con los artículos

21.1º y 20.2º ambos del Código Penal .

  1. El recurrente estima que el Tribunal de instancia simplemente consideró que el acusado tenía sus facultades volitivas afectadas por el consumo etílico pero en grado no muy intenso y que para llegar a esa conclusión se basó en el testimonio de dos testigos, desconociendo que hasta que sucedieron los hechos (al menos tres horas más tarde) el acusado continuó bebiendo alcohol, por lo que, como explicó el médico forense en juicio oral, la influencia de la bebida debió aumentar en intensidad. Consecuentemente estima que debería aplicarse la atenuante en toda su extensión y reducir la pena en dos grados.

  2. El artículo 68 del Código penal dispone que en los casos en los que concurra la circunstancia 1º del artículo 21 del Código Penal, los jueces y tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor.

  3. Conforme a los hechos declarados probados, y como se desprende de la narración fáctica, apoyada en la declaración testifical de la propia víctima, se desprende que a lo largo de la tarde que culminó en los hechos objeto de enjuiciamiento, el acusado ingirió sustanciosas cantidades de alcohol lo que, a juicio del Tribunal sentenciador, le produjo una significativa reducción de sus facultades volitivas. El Tribunal estimó que lo anterior configuraba una eximente incompleta. Sin embargo, conforme a los Hechos Probados, el estado del acusado, se encuentraba lejos de una anulación total de las facultades cognitivas y volitivas del sujeto, que requiere una intoxicación plena y absoluta. Conforme a las declaraciones testificales, pese a que el acusado había consumido abusivamente alcohol, y a que eran visibles y apreciables sus efectos en el modo de andar, el acusado tenía suficiente capacidad para conversar y responder a las preguntas con cierta coherencia. El propio acusado manifestó que se encontraba "pegao" pero no borracho. La hipótesis del estado de mayor intoxicación etílica por un consumo continuado de bebidas alcohólicas se basa exclusivamente en una alegación especulativa que carece de respaldo probatorio.

En definitiva, el Tribunal de instancia, en base a las circunstancias expuestas, estimó que el grado de intoxicación elílico, aun siendo importante y significativo, no alcanzaba el nivel suficiente para proceder a disminuir la pena solicitada en dos grados.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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