ATS, 7 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre y representación de Tomás y Alfredo

, solicitando autorización precisa para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, de fecha 4/3/04, dictada en el Rollo 82/03 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condenó a los hoy solicitantes, como autores de un delito de quiebra fraudulenta y la de esta Sala, de fecha 27/9/2005, dictada en el Rollo de Casación 1372/04, que desestimando los motivos, confirma la dictada en la instancia. Con apoyo legal en el art. 954.4º LECrimn ., y con fundamento en "...se promueve la revisión de la sentencia recurrida por la irrupción de nuevos elementos (escrituras públicas, notas del Registro de la Propiedad y resoluciones judiciales), cuyo nacimiento o conocimiento por esta parte sobrevinieron después de dictarse la sentencia de instancia, razón por la que no pudieron aportarse al acto del juicio oral. Los nuevos elementos de prueba eviodencian la inocencia de los condenados, al acreditar que no han tenido participación alguna en eldelito de quiebra fraudulenta de las sociedades y, además, que fue la mendaz declaración del testigo Jose Ignacio -acusador particular- en el acto del juicio oral. Los documentos aportados tienen, en consecuencia, aptitud para variar de forma decisiva el resultado condenatorio anterior..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de febrero pasado, dictaminó "...el debate sólo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que evidencien la inocencia de los condenados. No es el caso. La copiosa prueba documental con la que pretende acreditar la inocencia de los condenados para nada desvirtúan los dos pilares sobre los que se asienta la sentencia condenatoria contra los mismos: la venta de la participación en el inmueble Baladre de Es Rafal a la entidad Dawn House por un precio de 280.000.000 ptas, de las que el acusado Alfredo retuvo finalmente 110.000.000 ptas., y que no han aparecido, y la ampliación de capital de Rehabilitación y Reforma de Construcciones Góticas S.L. en

95.000.000 ptas., ampliación suscrita a partir de la aportación a la citada sociedad de la finca nº NUM000

, finca que jamás pasó a engrosar el patrimonio social, sino a poder de un tercero al ejecutarse la hipoteca que sobre ella pendía a favor del Banco de Santander. Pero es que, además, no ha existido el conocimiento de hechos nuevos, posteriores a la sentencia, ni se aportan elementos nuevos de prueba, por cuanto que todos los que se esgrimen son anteriores a la sentencia misma y pudieron y debieron ser esgrimidos ante el Tribunal competente para valorarlos. Por todo lo anterior, estima que procede que por esa Sala se DENIEGUE LA INTERPOSICIÓN del Recurso pretendido..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Tomás y Alfredo, se solicita autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, a tenor de los antecedentes que sintéticamente se exponen a continuación.

Los solicitantes fueron condenados por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito de quiebra fraudulenta, sentencia que fue confirmada por esta Sala Segunda. Afirman que con posterioridad a la sentencia recurrida aparecen nuevos documentos (escrituras públicas, notas del registro de la propiedad y resoluciones judiciales), desconocidas por los solicitantes, razón por lo que no se pudieron aportar al acto del juicio, y que a su juicio, demuestran su inocencia y la mendaz declaración del testigo Jose Ignacio -acusador particular- en el juicio oral.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que darle la razón al Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión, el número cuatro del art. 954 LECrimn ., el relativo al caso de que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado...". Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para los acusados y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien, ocurre como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que la copiosa documentación con la que se pretende acreditar la inocencia de los condenados, en nada desvirtúa los hechos probados de la sentencia condenatoria: la venta de su participación del Rafal a la entidad Dawn House por un precio de 280.000.000 ptas., de los que el condenado Amengual reutvo 110.000.000 ptas., que no han aparecido y la ampliación de capital de Rehabilitación y Reforma de Construcciones Góticas S.L. en 95.000.000 ptas., siendo Oliver su administrador, ampliación suscrita a partir de la aportación a la citada sociedad de la finca nº NUM000, finca que no pasó a engrosar el patrimonio social, sino a poder de un tercero al ejecutarse la hipoteca que pendía sobre ella a favor del Banco de Santander, pero es que además, los documentos que ahora se aportan son anteriores a la sentencia y pudieron, en consecuencia, aportarse por la defensa en el momento del juicio no habiédolo hecho, no permite ahora abrir una especie de segundo plenario, y por otra parte si se duda de la veracidad de la declaración del testigo Jose Ignacio, nos encontraríamos en el nº tres del citado art. 954 LECrimn ., supuesto reservado para cuando esté sufriendo condena "...en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido... un testimonio declarado después falso en causa criminal...", en este caso faltaría el refrendo de la sentencia condenatoria por falso testimonio.

Ante tan peculiar e infundada pretensión, sólo procede conforme al art. 957 LECrimn ., denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

DENEGAR LA AUTORIZACIÓN precisa para interponer recurso de revisión a Tomás y Alfredo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 4/3/2004 y la de esta Sala, de fecha 27/9/2005 .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.

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