ATS 684/2006, 29 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución684/2006
Fecha29 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en autos nº 6365/2004, Procedimiento Abreviado núm. 58/2004, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla, se dictó Sentencia de 13 de junio de 2005, en la que se condenó a Jose Manuel, Cesar y Guadalupe, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Manuel, Cesar y Guadalupe, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 851.3º, por incongruencia omisiva; el segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio; el tercero, cuarto y quinto, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del anterior recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 851.3º LECrim ., incongruencia omisiva, al no pronunciarse el Tribunal de instancia sobre la validez de los análisis de la sustancia estupefaciente intervenida, impugnando dicho análisis por haberse llevado a cabo el mismo de forma fraccionada y no cumplir los requisitos establecidos en los arts. 778.1 y 788.2 LECrim .

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

En primer lugar, porque consta en el acta del juicio oral la comparecencia del perito del Instituto Nacional de Toxicología D. Adolfo, quien ratificó el informe, ofreció las explicaciones oportunas sobre el análisis realizado, concretamente sobre la técnica empleada, y se sometió a las preguntas que quisieron formularle las partes. En consecuencia, el Tribunal de instancia pudo concluir, como consta en los hechos probados de la Sentencia impugnada, que de los cuatro envoltorios "dos de ellos contenían cocaína, una con un peso de 0'103 grs. y pureza del 96'6%, y otra con 0'107 grs. y 74'33%, y dos con heroína, uno de 0'06 grs. de peso y pureza de 82'9%, y la otra con 0'065 grs. y 41'68% de riqueza".

Y en cuanto a la segunda cuestión, la alegada falta de respuesta a la vulneración de los artículos que se citan, baste oponer que la Sentencia da cumplida respuesta a la misma en el fundamento de derecho tercero, cuando afirma que "no podemos considerar infringidos los arts. 778 y 788 LECrim . que autoriza a que la prueba pericial sea realizada por un solo perito, como se ha practicado en este caso, como así fue permitido por el Instructor y lo ha sido también por esta Sala, siendo doctrina jurisprudencial que una vez admitida como pertinente y válida una prueba por el Tribunal sentenciador, no es correcto impedir su práctica, ...". Por tanto, es evidente que ninguna incongruencia omisiva se ha podido producir al respecto, pues el Tribunal de instancia ha respondido a la cuestión planteada por el recurrente.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, sosteniendo que la entrada y registro realizada no ha contado con la preceptiva autorización judicial y tampoco con el consentimiento de sus moradores.

  1. El art. 18.2 CE, que considera vulnerado el recurrente en este primer motivo de su recurso, reconoce como derecho fundamental la inviolabilidad del domicilio, añadiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

    Respecto a este último concepto de "delito flagrante", esta Sala ha afirmado que "flagrante sólo lo es aquél que no requiere diligencia para la obtención de la prueba, pues su comisión es percibida directamente por los testigos del mismo" ( STS de 14-7-2001 ).

  2. En el presente caso, según consta en la declaración de hechos probados de la Sentencia que impugna, cuando los policías observaron una frecuente e inhabitual afluencia de personas con síntomas de drogodependencia al edificio que allí se menciona, decidieron entrar en el bloque, "viendo cómo el piso 1º A tenía la puerta abierta y cómo detrás de la reja ..., en el salón de la vivienda, se encontraban Jose Manuel ... y Guadalupe ... sentados junto a una mesa, en la que había una báscula digital y una considerable cantidad de sustancia blanca que ella manipulaba, envolviéndola en trozos de plástico", en cuyo momento, "al percatarse de la presencia policial, Cesar, que se encontraba, igualmente, en el salón, cogió la citada sustancia así como las papelinas ya confeccionadas y se dirigió con ellas al baño, oyendo los agentes cómo tiraba de la cisterna ...".

  3. Por tanto, la policía pudo observar que efectivamente en el interior del domicilio se encontraban efectos y útiles relacionados con el tráfico de droga, incluso la misma sustancia estupefaciente. Es decir, los hechos se desarrollaron de tal forma (afluencia de drogodependientes al domicilio y percepción sensorial de los instrumentos relacionados con el tráfico y la droga misma), que evidenciaban en forma flagrante la comisión del delito, lo que legitimaba la intervención de la policía, de conformidad con lo previsto en el art. 18.2 CE, pues se actuó en un momento en que se estaba produciendo un delito flagrante.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

El tercero, cuarto y quinto motivos de casación alegados, formulados al amparo del art. 5.4 LOPJ, los basan los recurrentes en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los tres motivos incurren manifiestamente en ausencia de fundamento, pues según el resultado de la prueba, extensamente valorada en el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, los tres acusados fueron sorprendidos manipulando las papelinas posteriormente incautadas, intentando uno de ellos, Cesar, al percatarse de la presencia policial, deshacerse de ellas, interviniéndoseles también en el domicilio en el que se encontraban cristales y utensilios con los que cortaban la droga y recortes de plástico que utilizaban para envolverla.

Por tanto, verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, consistente, básicamente, en el testimonio de los policías intervinientes que pudieron presenciar la comisión del delito, practicada con todas las garantías que la legitiman para su valoración por el órgano jurisdiccional, y contando el razonamiento llevado a cabo por éste con el siempre necesario soporte racional, pues los acusados se encontraban manipulando la droga y elaborando papelinas para su comercialización, intentando uno de ellos, cuando vio a la policía, deshacerse de la misma, todo ello después de haber presenciado la policía la afluencia de personas al edificio en donde se encontraba el domicilio objeto de registro, interviniéndose incluso en el domicilio gran cantidad de joyas y dinero, sin justificación alguna, dados los escasos recursos económicos de los recurrentes, es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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