ATS, 9 de Febrero de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:2648A
Número de Recurso8198/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad SAT 7667 EXFRU, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 1279/01 .

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de diciembre de 2003, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación del Ayuntamiento de Bonrepós y Mirambell (Valencia) para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión -por defectuosa preparacióndel recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Sin perjuicio de lo acordado en la anterior, por Providencia de 13 de julio de 2005 se acordó, por idéntico plazo, dar traslado a la recurrente del escrito de personación de la entidad recurrida FABADO, S.L. a fin de que pudiera formular las alegaciones que a su derecho convinieran en relación con la posible inadmisión del recurso -por defectuosa preparación y por carecer el mismo de interés casacional-. El referido trámite también ha sido evacuado por la entidad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SAT 7667 EXFRUD contra el Acuerdo de 25 de abril de 2001, del Pleno del Ayuntamiento de Bonrepós y Mirambell (Valencia), por el que se aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada correspondiente a las Unidades de Ejecución núm. 1 y 3 del Plan General del mencionado término municipal, se seleccionan Alternativas Técnicas y proposición jurídico económica y se delega la condición de Agente Urbanizador. La Sentencia anula el referido Acuerdo en el extremo relativo a la finca nº 12 del Polígono 2 del Plano catastral, propiedad de la recurrente, declarando que ha de ser considerada como finca urbana a los únicos y exclusivos efectos de valoración.

SEGUNDO

No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por ambos recurridos invocando la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción pues, dados los términos en que figura redactado el escrito de preparación, en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita respecto de los límites a la discrecionalidad técnica de la que goza la Administración en la elaboración de los Planes, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no concurre la citada causa de inadmisión del recurso.

Y tampoco puede aceptarse para pretender la inadmisión del recurso que la normativa aplicada sea autonómica, como denuncia el Ayuntamiento de Bonrepos i Mirambell, pues lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es tanto la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, las cuales ha de anticipar, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación.

En sentido análogo a lo expuesto, Autos de 25 de septiembre, 23 de octubre y 27 de noviembre de 2003. TERCERO.- Por otra parte, la oposición a la admisión del recurso de casación realizada por la representación procesal de la entidad recurrida FABADO, S.L. -invocando lo dispuesto en el apartado d) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción - tampoco puede ser acogida pues, en esencia, discurre en torno a la cuestión de fondo excediendo por ello de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras

b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad SAT 7667 EXFRU contra la Sentencia de 9 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 1279/02 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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