ATS 341/2006, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2006
Fecha09 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO Y ÚNICO.- Por la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 128/2004, y 290/2004 dimanante del Expediente nº 364/2003 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, se dictaron Autos con fecha 19/05/2004, y 29/07/2004 en los que se acordó: Desestimar los recurso de apelación interpuesto por Bruno, contra auto de fecha 17 de diciembre de 2003 y contra auto de fecha 13 de abríl del 2004 denegatorios de la propuesta de redención extraordinaria de pena y en su consecuencia se confirman dichas resoluciones, no aprobando la redención extraordinaria propuesta, todo ello sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dichos Autos, se interpuso Recurso de Casación por Bruno, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Fernández Estrada, en base a los siguientes motivos:

El recursos se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . denunciando el error padecido por la Sección Primera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional al no acordar la aplicación de la regla del art. 46 de la Ley Orgánica General Penitenciaria en el presente caso, existiendo doctrina diametralmente opuesta dimanante de otra Sección de la misma Sala de lo Penal de la propia Audiencia Nacional sobre igual tema.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizaron recursos de casación para unificación de doctrina contra los autos dictados por la Sección primera de la Sala penal de la Audiencia Nacional, autos resolutorios de los recursos de apelación interpuestos contra sendos autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en los que se denegaba la aprobación de las redenciones extraordinarias, pronunciamiento confirmado por las resoluciones recurridas. Ambos recursos han sido acumulados.

Los recursos se amparan en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . denunciando el error padecido por la Sección Primera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional al no acordar la aplicación de la regla del art. 46 de la Ley Orgánica General Penitenciaria en el presente caso, existiendo doctrina diametralmente opuesta dimanante de otra Sección de la misma Sala de lo Penal de la propia Audiencia nacional sobre igual tema.

  1. Alega en primer lugar el recurrente que existen en estos momentos dos corrientes doctrinales diametralmente opuestas en dos Secciones distintas de la misma Audiencia Nacional siendo conveniente en aras de la seguridad jurídica y de los derechos de los justiciables que se busque una unificación de doctrina, considerándose la procedente la que se deriva del auto de la Sección segunda de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional. B) Con fecha 22 de julio de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida en Pleno adoptó la siguiente resolución:

    "Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada.

    La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Las partes en conflicto han tenido ya la oportunidad de agotar en pro de sus pretensiones una previa doble instancia judicial en donde depurar todos aquellos aspectos fácticos y jurídicos que configuran su controversia, de modo que en este trance casacional únicamente se controlará por este Alto Tribunal que la doctrina legal aplicable sea la ajustada al ordenamiento jurídico, resolviendo esta Sala Casacional las discrepancias interpretativas entre los diversos órganos jurisdiccionales a quienes corresponda resolver tales discrepancias

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia

    También es evidente que, si las particularidades fácticas del caso sometido a la valoración jurídica de uno u otro tribunal, son distintas, o si la norma jurídica permite una cierta discrecionalidad en su aplicación, el recurso no podrá prosperar, porque no se habrá producido desigualdad alguna de criterio, sino la aplicación de unos parámetros interpretativos diversos que se justifican en una sustancial falta de igualdad, o son, en otro caso, fruto de la corrección en la respuesta jurídica que faculta aquella discrecionalidad. ( STS 30-9-2004 ).

  2. En el presente caso las dos resoluciones que el recurrente estima contradictorias versan sobre la aplicación de redenciones extraordinarias por el trabajo que se contemplaban en el art. 71 del Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956 y que igualmente considera el recurrente se contemplan en el art. 46 de la L.O.G.P ., precepto al que alude igualmente la resolución de contraste aportada.

    Con independencia de la norma bajo la que se estime se contemplan las redenciones extraordinarias la lectura de los autos dictados por las Secciones primera y segunda pone de manifiesto la uniformidad de la interpretación de las normas aplicadas pues en ambos se dispone que para la concesión de redenciones extraordinarias deben concurrir ciertas notas en el trabajo desempeñado que se refieren a la laboriosidad, disciplina y rendimiento en el mismo.

    Es evidente, por lo tanto, que el tipo de trabajo no es en si mismo un dato decisivo, pues lo que importa es si en su desempeño concreto es posible apreciar las referidas notas, según la documentación disponible por el Tribunal.

    La discrepancia de las resoluciones viene dada por la concurrencia de tales notas en los supuestos concretos que en cada una de ellas se examinan, sin que exista una identidad fáctica requerida para la apreciación de la contradicción que se alega. Así en los autos dictados por la Sección primera de la Audiencia Nacional se considera que no concurren las notas de laboriosidad, disciplina y rendimiento en los trabajos desempeñados por el hoy recurrente en funciones de auxiliar de albañilería, pintura y electricidad

    Por el contrario el auto dictado por la Sección segunda de la misma Audiencia considera que en las funciones ejercidas por el interno al que se le concede la redención extraordinaria de ordenanza médico del módulo denotan los especiales signos de laboriosidad, disciplina y rendimiento.

    Consecuentemente no se da una interpretación distinta de las normas aplicables, lo que no concurre en este caso es el requisito de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica requerido en la doctrina jurisprudencial expuesta para proceder a la unificación de doctrina, por lo que el motivo debe ser inadmitido de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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