ATS, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de la Universidad de León, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso 880/99, sobre concurso de provisión de plaza de Catedrático de Universidad.

SEGUNDO

Por Providencia de 15 de junio de 2.005, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera -en este sentido Auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2004 - ( artículo 86.2.a) LRJCA ); 2ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Eugenia contra la Resolución del Rector de la Universidad de León de 24 de marzo de 1.999, que desestima la reclamación formulada por la recurrente contra resolución del concurso nº 516 para cubrir un plaza de Catedrático de Universidad del Área de Biología Vegetal, perfil de Fisiología Vegetal.

SEGUNDO

La materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o la extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas ( Autos de 25 de abril de 1.995 y 2 de julio de 1.996, por todos ). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el artículo 86.2.a) LRJCA, que exceptúa del expresado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, salvedad esta que, en contra con lo manifestado por la parte recurrente, no se corresponde con el caso aquí contemplado.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción ; declaración que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 15 de junio de 2.005.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como esta Sala ya ha declarado en asuntos análogos ( Autos de 18 de octubre de 1.999, 19 de junio y 2 de octubre de 2000, 11 de junio de 2.001, 11 de marzo de 2.002, 11 de noviembre de 2.004 y 23 de junio de 2.005 ), la cuestión debatida debe considerarse como de personal, y no afecta al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, puesto que esta condición ya existe al constituir un requisito del concurso (apartado 3.1 de la convocatoria).

En este sentido, como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2.004, en un asunto análogo al aquí examinado, "tratándose de concursos de acceso a cátedras no está en cuestión el acceso a la función pública ni la extinción de la relación de servicio cuando quienes participan en ellos ya tienen, como es aquí el caso de los recurrentes -son Profesores Titulares de Universidad- la condición de funcionarios. Lo que se dilucida es su promoción a Catedráticos".

En esta línea de razonamiento, la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2.000, pone de manifiesto que "la materia relativa a la convocatoria de un concurso público para la provisión de una cátedra en la Universidad de Santiago de Compostela, como en el supuesto de cualquier otra convocatoria de concursos o pruebas para la provisión de plazas de trabajo correspondientes a funcionarios públicos, es una cuestión de personal -entendida ésta como toda pretensión directamente relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas- que en absoluto afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionario público".

Por lo demás, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de León contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso 880/99, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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