ATS, 1 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2006:1579A
Número de Recurso5313/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Juan Carlos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 247/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de marzo de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en no estar incluído el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (art. 93.2.b] LJCA ).

Evacuado el trámite, por nueva providencia de 14 de octubre de 2005 se acordó oir a las partes sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en no citarse las normas del Ordenamiento Jurídico que se reputan infringidas ( art. 93.2.b] LJCA ); carecer manifiestamente de fundamento la cita de jurisprudencia que se hace, por no haberse relacionado las circunstancias concurrentes en las sentencias que se citan con el caso examinado, y por citarse sentencias anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en la Ley la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento ( art.

93.2.d] LJCA ); y carecer manifiestamente de fundamento por no haber una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d] LJCA ).

La parte recurrente ha presentado sendos escritos en relación con ambas providencias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 5 de enero de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la ahora recurrente en casación.

SEGUNDO

Examinado el escrito de interposición del recurso de casación, hemos de anticipar que no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación sugerida en la providencia de 1 de marzo de 2005, pues estando, como estamos, ante una resolución de inadmisión a trámite de una petición de asilo, no se trata en ese momento de acreditar los indicios a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Asilo, sino de determinar si se dan o no las causa de inadmisión esgrimidas por la Administración.

Tampoco concurre la primera causa de inadmisibilidad planteada en la providencia de 14 de octubre de 2005, toda vez que en el encabezamiento del escrito de interposición se cita expresamente como infringido el artículo 3, apartados 1º y 2º, de la Ley de asilo 5/1984, y una jurisprudencia reiterada ha declarado que la cita de dicho precepto es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de ese precepto, y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

No obstante, concurre la otra causa de inadmisión del recurso de casación planteada en la provdiencia de 14 de octubre de 2005, consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no haberse sometido a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Veamos.

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por dos razones, a saber, por no haberse expresado una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/1984 (art.

5.6.b] de dicha Ley, en la redacción dada por la reforma de 1994 ); y por haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin haber justificado la demora en la presentación de la misma ( art. 5.6.d] de dicha Ley, en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación ).

La sentencia de instancia refiere expresamente ambas causas de inadmisión de la solicitud de asilo (FJ 1º), y aun cuando centra su fundamentación jurídica en el examen de la concurrencia de la primera causa de inadmisión, esto es, la resultante de la aplicación de la letra b) del artículo 5.6, sin analizar la otra causa de inadmisión derivada de la aplicación de la letra d), sin duda lo hace porque una vez confirmada la procedencia de la primera causa de inadmisión concernida, que por sí sola justificaba la decisión de la Administración, resultaba innecesario y supérfluo examinar la otra causa de inadmisión de la solicitud.

Pues bien, el recurrente en casación, en su escrito de interposición, parece criticar la aplicación al caso de la causa de inadmisión prevista en la tan citada letra b), pero nada, absolutamente nada, dice sobre la otra causa de inadmisión, derivada del hecho de haber permanecido en España por más de un mes en situación de ilegalidad antes de solicitar el asilo (causa contemplada en la letra d] del mismo precepto). Así las cosas, esta Sala no podría en ningún caso estimar el recurso de casación en el sentido pretendido por el actor, esto es, ordenando que su solicitud de asilo sea admitida a trámite, puesto que aun en el supuesto hipotético de que aceptáramos sus alegaciones sobre la indebida aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 precitado, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo prevista en la letra

d) del precepto que se acaba de mencionar, que, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, rec. nº 4533/2002, y 12 de enero de 2006, rec. nº 7380/2002, entre otras muchas ).

Más aún, ni siquiera cabría estimar el recurso desde la perspectiva de esa letra b), pues el recurrente no ha sometido a crítica razonada la concreta fundamentación de la sentnecia de instancia sobre este particular. En efecto, aquel, al solicitar asilo, relató haber sufrido una persecución religiosa en la zona de Kano, que le había obligado -decía- a huir de su país, Nigeria. Sin embargo, la sentencia de instancia apunta que tras los hechos relatados, "el recurrente se trasladó después del 9 de septiembre de 1999 a Benin City, ciudad situada al sur de Nigeria y muy distante de Kano. En Benin City seguía viviendo parte de su familia y el motivo por el que abandonó tal ciudad no fueron los disturbios religiosos, sino el que no tenía un trabajo estable, según el mismo manifiesta... sentado lo anterior, hay que concluir que la salida del recurrente de Nigeria se debió fundamentalmente a la imposibilidad de conseguir un trabajo estable, ello no supone una persecución en el sentido definido por la Convención de Ginebra". Pues bien, siendo esta la "ratio decidendi" de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, el recurrente nada ha hecho por rebatirla o desvirtuarla, pues a lo largo de su escrito de interposición insiste en la persecución que -dice- sufrió en Kano, pero nada aduce acerca de las razones expresadas por la Sala de instancia para concluir que la salida de Nigeria no se debió a esa supuesta persecución sino a motivaciones puramente económicas.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado b) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse a la recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la Sentencia de 29 de abril de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 247/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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