ATS 536/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 4ª), Rollo de Sala 13/2005 procedente del Juzgado de Instrucción 12 de Valencia causa 84/2004 condenó al recurrente, Alejandro, como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con declaración de nulidad absoluta de las escrituras relativas a la revocación de la donación realizada a favor del condenado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado, invocando los siguientes motivos: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECr e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva sin producirse indefensión, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por indebida aplicación del artículo 251.3 en relación con el art. 248.1 y 28 del Código Penal, indebida aplicación del artículo 130.5 y 131.1, así como de los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal . 3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios. 4) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse omitido la citación del procesado, la del responsable civil, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral. 5) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En orden a una mejor técnica jurídica, se alterará el orden de invocación de motivos hecho por el recurrente tratando en primer lugar los motivos por quebrantamiento de forma, a continuación la alegación de infracción de precepto constitucional, en cuarto lugar, la de error en la apreciación de la prueba, y, por último, el error de derecho.

  1. Se invoca como motivo cuarto del recurso, quebrantamiento de forma por ausencia de citación, conforme fue solicitado por la defensa en el acto del Juicio Oral, de los herederos del donante, como afectados por la declaración de nulidad de las escrituras de revocación de donación interesada por las acusaciones.

  2. Conforme a la doctrina de esta Sala, la finalidad a que se encamina el art. 850.2º LECrim, es atender, para su rectificación y enmienda, a la irregular situación creada por la celebración del juicio oral sin la presencia de cuantas partes deban integrarlo, a fin de que no pueda originarse situación alguna de indefensión y de que queden a salvo los principios procesales que lo sustentan, entre ellos el principio de contradicción, pero siempre sobre el presupuesto de que las personas enumeradas en el precepto estuviesen constituidas regularmente como partes en el proceso ( STS 6.4.1990 ).

  3. En el presente caso, la alegación no puede ser acogida toda vez que no consta la personación en forma como parte en el presente proceso penal de ninguno de los herederos del donante fallecido, por lo que no se ha producido omisión alguna, sin que tampoco quepa entender que exista indefensión pues, habiéndose realizado la donación del inmueble en vida del donante, en aquél momento dicho inmueble salió ya de su patrimonio por lo que no se incorporaría al caudal relicto en el momento de su fallecimiento. De este modo, los herederos, sin perjuicio de las acciones que de índole civil les puedan corresponder, carecen de interés en este proceso penal puesto que el inmueble en cuestión ya no estaba incorporado al patrimonio del donante en vida del mismo, restableciéndose ahora con la Sentencia aquélla situación y que pretendió ser alterada mediante la conducta artificiosa por la que ha resultado condenado el recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como quinto motivo de casación se invoca la predeterminación del fallo al haberse incorporado en la relación de hechos las expresiones "otorgamiento de escritura" y "instó al Notario autorizante para que realizara nueva escritura de revocación", y que incluyen conceptos incluidos en la descripción del tipo penal y que, suprimidos, dejan sin base el hecho punible.

  1. Sin embargo, hemos recordado reiteradamente que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, es decir, "no se trata de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico", sino "de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho", por cuanto que "el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos" ( STS de 18-5-2002 ).

  2. En el presente caso, es evidente que las expresiones a que se refiere el recurrente, no suponen la introducción de concepto jurídico alguno, no impide conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que la misma contiene una descripción de los hechos realizada en el lenguaje ordinario, por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim.

TERCERO

A) Como primer motivo se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar el recurrente que no existe prueba de cargo de la que se desprenda que el acusado intervino en la confección o asesoramiento en las escrituras de revocación de la donación, pues fueron realizadas voluntariamente y por expreso deseo del donante.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución

    , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

    Y, en relación con la autoría de los hechos, es doctrina de esta Sala que, aún cuando no haya sido el autor material o esté lejos de serle atribuida exclusivamente a él, la acción debe ser reprochada a todos los participantes en la acción en la medida que todos ellos crearon el peligro ( STS 21.12.2004 ).

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto existen suficientes pruebas e indicios que fundamentan la decisión del Tribunal de instancia consistentes en las declaraciones de los numerosos testigos que confirman el mecanismo por el que el matrimonio se instaló en dicho inmueble como domicilio familiar, las posteriores desavenencias que concluyeron en el procedimiento de separación, los intentos de extraer del patrimonio del acusado el inmueble recibido en donación reiterando incluso el documento de dicha donación revocatorio donde se invocaba una nueva causa con eficacia legal, incluso la declaración del Notario autorizante de dichos documentos indicando que el acusado se puso en contacto con él acudiendo a la Notaría y facilitándole una serie de datos; así como la prueba documental obrante en autos, como el documento de donación, el contrato privado de compraventa, el pago del precio por esa venta así como los documentos de revocación, donde el acusado figura como otorgante, documentos que recogen la sucesiva situación jurídica de la finca.

    De todos los datos referidos, la Audiencia ha concluido de modo razonable y razonado y sin apartarse de los criterios de la lógica y máximas de la experiencia, que el acusado, licenciado en Derecho, actuó con intención de perjudicar los intereses que poseía su esposa sobre la propiedad del inmueble y para ello utilizó el ardid de extraer de su patrimonio dicho inmueble mediante la revocación de la donación primitivamente efectuada a su favor por su tío, instando a tal efecto el otorgamiento de la correspondiente escritura de revocación con la conformidad del mismo, por lo que ninguna lesión se ha producido en el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al existir, como ya se ha indicado, prueba suficiente y válida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se invoca en tercer lugar, al amparo del art. 849.2º LECrim, error en la apreciación de la prueba basado documentos obrantes en autos y consistentes en las escrituras revocatorias de la donación así como la declaración testifical del Notario autorizante. El recurrente cuestiona en realidad la valoración de dichos documentos realizada por el Tribunal de instancia considerando que no constituyen prueba incriminatoria pues de las mismas no se desprende la intervención del acusado en el otorgamiento de las escrituras.

  1. Como quiera que el motivo es reiteración de lo ya argumentado en el motivo anterior y se fundamenta en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que no se ha apreciado en esta resolución, procede, sin más, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- El segundo motivo de casación se divide a su vez en cuatro submotivos invocando en todos ellos infracción de ley por inaplicación o aplicación indebida de diversos preceptos legales.

  2. Se invoca en primer lugar, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 251.3 en relación con el artículo 248 y 28 del Código Penal por cuanto nada hay en la causa que permita afirmar que fue el acusado quien instó o solicitó al Notario el otorgamiento de las escrituras de revocación, como tampoco que el acusado actuó con el ánimo de perjudicar los intereses de propiedad de su esposa faltando el elemento subjetivo del injusto.

  3. Como quiera que el motivo se fundamenta en realidad en la infracción del derecho a la presunción de inocencia por considerar insuficiente la prueba de cargo, que no se ha apreciado en esta resolución, procede, sin más, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A.b) Se invoca en segundo lugar, infracción de ley por inaplicación de los artículos 130.5 y 131.1 del Código Penal al no haberse tenido en cuenta la prescripción del delito dado que el otorgamiento del contrato simulado efectuado por el acusado viene referido a la primitiva escritura de donación de fecha 16 de diciembre de 1993 de donde traen causa los hechos, por lo que ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de diez años.

B.b) No puede considerarse la existencia de la prescripción alegada toda vez que, conforme se recoge de forma clara en los Hechos probados de la Sentencia, y así se detalla en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Quinto, el hecho objeto de enjuiciamiento consiste en el otorgamiento de escritura pública de revocación de donación como medio para revertir al donante la propiedad del inmueble en perjuicio de los intereses patrimoniales de su esposa, hechos que tuvieron lugar en el año 2002 por lo que no ha transcurrido el plazo legal de prescripción que se invoca. Procede por ello la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A.c) En tercer y cuarto lugar se alega la indebida aplicación del artículo 61 e inaplicación de los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, por cuanto el delito no llegó a consumarse no habiéndose llegado a inscribir en el Registro de la Propiedad la revocación de la donación.

B.c) En atención a la vía casacional invocada, procede recordar la doctrina de esta Sala en orden a la intangibilidad de los hechos declarados probados para limitarse el control casacional a la comprobación de la subsunción de los mismos en las normas penales aplicadas. Conforme a la doctrina de esta Sala, la perfección delictiva, se produce cuando todos los elementos de la hipótesis típica se encuentran presentes en el hecho ilícito penado, esto es, cuando el tipo se ha realizado plenamente tanto desde el punto de vista de la acción del autor como desde el punto de vista del resultado. El enjuiciamiento de la tentativa se agota con la determinación de la idoneidad de la conducta para producir el delito, y ello debe hacerse atendiendo a la conducta misma y no a circunstancias extrañas a la voluntad del agente, que serán muchas veces de carácter accidental, siendo indiferente que a la postre dicho peligro se materialice o no de una manera efectiva ( STS 2.7.2002 ).

C.c) En el presente caso, de la relación de hechos probados se desprende que la conducta del acusado era idónea para la causación del resultado pretendido, la reversión de la propiedad del inmueble al patrimonio del donante, consumándose el delito desde el mismo momento del otorgamiento de la Escritura pública y que precisamente pretendió hacer efectiva mediante su presentación en el procedimiento de separación conyugal, siendo indiferente que la inscripción registral no llegara a materializarse, puesto que ello se debió a la medida cautelar acordada en tal sentido a instancia precisamente de la esposa del acusado y perjudicada por los hechos, por lo que los hechos probados se subsumen plenamente en las normas penales aplicadas; al respecto, conviene indicar que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva, por lo que su no existencia no afecta ni a la donación ni a su revocación, sin perjuicio de la salvaguardia de los posibles derechos de los terceros.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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