ATS 571/2006, 2 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2006
Fecha02 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 25/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado 1942/2003 del Juzgado de Instrucción 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Leganés, se dictó Sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, en la que se condenó a Andrés y a Pablo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública. A Andrés, en quien concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de actuar a causa de su drogadicción, se impuso la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de dieciséis euros, con igual responsabilidad caso de impago, y al pago de la sexta parte de las costas procesales. Y a Pablo, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impuso la pena de cuatro años de prisión con la misma accesoria durante la condena, y multa de dieciséis mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de dieciséis días de privación de libertad, y al pago de la sexta parte de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Andrés y por Pablo, mediante la presentación de los correspondientes escritos de los Procuradores de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez en representación del primero y Dª. Helena Romano Vera del segundo.

El recurrente, Pablo menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución Española . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. El recurrente, Andrés menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución Española 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española y a un proceso con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española . 3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española y a un proceso con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Pablo

PRIMERO

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . Como segundo motivo se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución Española . El recurrente considera que la intervención telefónica debe ser declarada nula, y consecuentemente procede declarar su absolución dada la ausencia de suficiente prueba de cargo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

    El control judicial de la intervención telefónica requiere la concurrencia de los siguientes requisitos ( STS 5-2-2004 ) :

    1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho ala intimidad.

    b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación. c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas. d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia. e) Es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga. f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18-2 C.E . que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla, en este sentido STC 239/99 de 20 de Diciembre .

    g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de estas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones no constituyen una exigencia legal.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial en torno a la presunción de inocencia procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la coimputada María Rosario que implica al recurrente en los hechos afirmando que el transporte de la droga desde Madrid a Mahon se lo había encargado el mismo recurrente. 2) La aprehensión de la droga en poder de la coimputada María Rosario, y la droga aprehendida al coimputado Andrés . 3) Análisis pericial de la sustancia estupefaciente incautada, que resultó se heroína. La aprehendida a María Rosario presentaba un peso de 55 gr, mientras que la poseída por el otro coimputado consistió en seis envoltorios de esta misma sustancia con una riqueza media del 47,1%.

    La declaración del la coimputada María Rosario se ha visto corroborada por la información obtenida en la intervención del teléfono de Carlos . De esta intervención se deducía el desplazamiento de tres personas desde Mahón hasta Madrid con el fin de adquirir sustancias estupefacientes. Tras los oportunos seguimientos policiales (confirmados en el acto del juicio por la declaración testifical de los agentes que los realizaron y practicaron la intervención), se intervino la droga en poder de María Rosario y Andrés que se habían desplazado a Madrid con el fin de transportar droga a Menorca. Así, en el aeropuerto de Barajas y momentos antes de coger el vuelo hacia Mahón, fueron detenidos ambos, e incautada la sustancia que llevaban en su poder. María Rosario señaló al recurrente como la persona que se la había entregado. Posteriormente, los agentes detuvieron al recurrente cuando iba a coger un taxi (el mismo que había desplazado a Andrés y a María Rosario hasta el aeropuerto).

    La intervención telefónica que dio lugar a las diligencias judiciales, y que ha servido en parte para corroborar el dato del desplazamiento conjunto de los imputados, María Rosario, Andrés y Pablo desde Mahón a Madrid con el fin de adquirir droga para luego traficar con ella en Menorca, no adolece del vicio o defecto de nulidad alegado. Así, el en primer lugar el recurrente alude a la falta de control judicial de la medida de intervención telefónica, por cuanto la compañía telefónica Vodafone no ha remitido el listado de tráfico de llamadas, titularidad, domiciliación bancaria que, según el auto autorizante, con carácter quincenal, debía de haber remitido al juzgado que autorizó la intervención por exigirlo éste expresamente. La exigencia de control judicial de la intervención se ha visto cumplida por cuanto la no remisión de la información requerida a la empresa telefónica en cuestión no ha supuesto una ausencia de control judicial en la ejecución de la medida. El control judicial que debe producirse tras la intervención telefónica acordada exige la remisión al Juzgado autorizante de las cintas íntegras, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica de su contenido; ya sea en su totalidad, o de los pasajes más relevantes. Dicho requisito se ha visto cumplido en la presente causa. La exigencia dispuesta en su fallo relativa a la obligatoriedad de remisión quincenal de la información sobre las llamadas, no deriva en una nulidad de las actuaciones en caso de falta de cumplimiento, porque tal requisito expuesto en el auto, no es determinante ni esencial para efectuar dicho control.

    El recurrente también denuncia la falta de motivación del auto que acuerda la intervención. Sobre esta cuestión, el auto que acuerda la intervención del teléfono está lo suficientemente motivado por cuanto razona la necesidad de la intervención telefónica en la información policial (obtenida mediante seguimientos y observaciones) de que el titular del teléfono intervenido pueda estar dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes. El informe policial relata hechos concretos derivados de tales observaciones; describe como en el domicilio del investigado, y a cualquier hora, se presentan automóviles de gran cilindrada que permanecen pocos minutos para luego marcharse rápidamente. Por cuanto el auto expresa suficientemente indicios que permiten inferir que el sujeto intervenido telefónicamente puede estar dedicándose al tráfico de drogas, se considera que está suficientemente motivado.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intervino en la adquisición de heroína, y tras entregarla a los otros dos coimputados, pretendía su difusión y tráfico en la isla de Menorca.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente considera que en el relato fáctico no concurren los requisitos del tipo penal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia describe al recurrente como la persona que se trasladó desde Menorca a Madrid para obtener sustancia estupefaciente (heroína), una vez adquirida ésta la entregó a los coimputados María Rosario y Andrés, para que éstos la trasladaran a su vez a Menorca. El Tribunal de instancia calificó los hechos como delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se describe un acto de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Andrés

TERCERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución Española . El recurrente considera que el auto que autorizó la intervención telefónica carece de la suficiente motivación. Como segundo motivo se considera que no resulta creíble que la policía identifique su voz en las intervenciones telefónicas practicadas, lo que a su juicio implica que al recurrente ya estaba siendo investigado, por lo que la intervención telefónica sirvió para facilitar su detención. Como tercer motivo se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por cuanto es un tercero el titular del teléfono intervenido. Se procede a un análisis conjunto de todos estos motivos.

  1. Resulta de aplicación lo expuesto en el razonamiento jurídico primero párrafo segundo respecto a la existencia de suficiente motivación en el auto de intervención telefónica.

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución en cuanto a la legalidad y constitucionalidad de la intervención telefónica adoptada. El recurrente considera que había sido objeto de una investigación previa a la intervención telefónica. No obstante, ello no supone lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas. Del mismo modo, que tampoco se lesiona dicho derecho por la intervención de un teléfono de un tercero (como es el presente caso) con el que el recurrente mantenga una conversación, o en el que aparezca su nombre o mención, efectuado por los interlocutores.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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