ATS 590/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2006
Número de resolución590/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1/04, dimanante de la causa Sumario 3/03 del Juzgado de Instrucción 2 de Orense, se dictó Sentencia de fecha 16 de abril del 2005, en la que se absuelve al acusado Armando del delito de agresión sexual continuado objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y de agresión sexual y detención ilegal objeto de acusación particular por parte de la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la acusación particular Milagros, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucia Agulla Lanza, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración de los arts. 9.3, 13.1, 14 y 24.1 de la Constitución española . El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación de los arts. 179 y 180 y 163.2 del Código penal .

Y como parte recurrida Armando representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Aparicio Florez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración de los arts. 9.3,

13.1, 14 y 24.1 de la Constitución española por vulneración de los principios y derechos de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, derecho a la igualdad y derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega la recurrente que de toda la prueba practicada y que corrobora periféricamente la declaración de la víctima el juzgador a quo sólo ha escogido los que interpretados tangencialmente pueden asomar un resquicio de duda sobre la verosimilitud de su declaración.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la respuesta fundada del Tribunal a la pretensión planteada por la parte pero desde luego no conlleva la estimación de ésta. El núcleo esencial de la prueba de cargo tiene naturaleza directa y ha sido percibida directamente por el Tribunal como consecuencia del principio de inmediación, y como señala la muy reciente sentencia de esta Sala 2007/02, de 03/12, recogiendo la doctrina consolidada de la misma, "un pronunciamiento absolutorio, emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado; a no ser claro está, que se trate de pruebas apodícticas, rigurosamente evidenciadoras, no contradichas, en cuyo caso, ciertamente límite, nos encontraríamos ante una absolución no susceptible de fundamentación racional que significaría, cuando menos, una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva", pero ello no es el caso. Ocioso es recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que se refiere a la inexistencia de un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona, pues la Constitución no otorga ningún derecho a ello, así como también la inexistencia de un "principio de legalidad invertido" como derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal del presunto culpable, en síntesis, el derecho a la acción penal se configura esencialmente como un "ius ut procedatur", como manifestación específica del derecho a la jurisdicción pero no como un derecho fundamental sustantivo ( S.T.C. 41/1997 y las citadas en la misma). ( STS 18-12-2002 )

  3. El tribunal de instancia valora la prueba obrante en las actuaciones y de forma razonada expone que el testimonio de la víctima carece de elemento corroborador alguno. Por ello declara que la prueba practicada no se estima suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado y estimar probada con la necesaria certeza y más allá de la duda razonable la comisión del delito por lo que efectúa un pronunciamiento absolutorio.

La recurrente en el motivo planteado alude a una diferencia de trato fundada en la discriminación. Ningún atisbo de arbitrariedad se observa en la resolución impugnada que expone de forma razonada y razonable los fundamentos de su convicción. Lo que pretende la recurrente es sustituir la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por la que ella efectúa, lo que no puede ser admitido en esta impugnación.

La sentencia en sus razonamientos no se aparta de las normas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, por lo que el motivo debe ser rechazado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa.

  1. Alega la recurrente que el contenido de los informes no se tomo en consideración a la hora de la redacción de los hechos probados, tan sólo se aprecia una mención a los mismos en relación a la no acreditación de que el trastorno de ansiedad por estrés postraumático no guarda relación de causalidad con los hechos imputados.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. ( STS 24-12-2003) C) No puede apreciarse en este caso la excepcionalidad referida puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes . No se niega que la recurrente padezca un estrés postraumático, pero se estima que el mismo no está conectado necesariamente con el hecho que se imputa pues el perito en el acto del plenario afirmó que la ansiedad que padece la recurrente es por un hecho puntual que podría ser este u otro. Por ello señala el juzgador a quo que la vinculación con el hecho denunciado es cuestionable y alude a la propia situación vivencial de la mujer, de nacionalidad colombiana, en situación irregular en España, que se vio abocada a ejercer la prostitución, dejando un hijo de corta edad en su país de origen.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación de los arts. 179 y 180.3 y 168.2 del Código penal. A) Alega el recurrente que no se han aplicado los preceptos indicados en la sentencia que se recurre siempre y cuando se consideren las modificaciones fácticas que se peticionan en los anteriores motivos.

La inadmisión de los motivos precedentes y la consiguiente inmutabilidad del hecho probado conllevan la inadmisión del motivo que ahora se formula.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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