ATS 585/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 5/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 24/04 del Juzgado de Instrucción 1 de Don Benito, se dictó Sentencia de fecha 29 de junio del 2005, en la que se condenó a Gaspar como autor responsable de un delito previsto y penado en el art. 368 del C.Penal, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.2º, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 277,35 euros, más las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gaspar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en base a los siguientes motivos:

El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por predeterminación del fallo y falta de claridad.

  1. Alega el recurrente que en los hechos probados se produce una predeterminación del fallo cuando se utilizan los términos tráfico y venta de drogas. Existe falta de concrección en los hechos desde la hora en que se le sorprende hasta que se le practica el cacheo con la única finalidad de comprobar si llevaba las llaves del coche.

  2. Las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SSTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas). ( STS 15-11-2002) La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca. ( STS 6-6-2002 )

  3. En primer lugar y comenzando por la predeterminación del fallo a la que alude el recurrente hemos de señalar que no se produce el vicio formal invocado. Los términos empleados constituyen vocablos de uso habitual sin que sea necesario estar versado en el mundo del derecho para alcanzar su significación. Por otro lado, la incorporación de los resultados de las inferencias al factum de las resoluciones no constituye el quebrantamiento de forma invocado, pues la eliminación de los términos no afecta a la significación del hecho probado pudiendo ser reconstruida la inferencia a través de los datos que allí constan.

Por lo que respecta a la falta de claridad que se aduce la lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto su inexistencia pues fácilmente se alcanza su comprensión, sin que la omisión de lo que ocurrió desde que se sorprende al acusado hasta que se practica el cacheo reste inteligibilidad al factum de la sentencia

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con e art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia que se consagran en el art. 24.1 y 2 de la Constitución española. A) Alega el recurrente que de la prueba practicada en autos no se puede inferir una declaración de culpabilidad, ni su propia declaración ante la guardia civil, ni la de los agentes son determinantes para enervar dicho principio.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. ( STS 13-2-2004 )

  2. En el presente caso y prescindiendo de las declaraciones autoinculpatorias prestadas por el acusado ante la guardia civil, lo cierto es que existen datos significativos para llegar al pronunciamiento efectuado por el tribunal de instancia. Así se alude en la sentencia de instancia a las declaraciones de los agentes de la guardia civil que declararon que el día de los hechos pudieron observar como el acusado efectuaba continuos desplazamientos desde la discoteca hasta su vehículo de cuyo maletero sacaba algo. Después el acusado regresaba a la discoteca y procedía a efectuar intercambios recibiendo dinero y entregando bolsitas. En el maletero del vehículo debajo de la alfombrilla del mismo se intervinieron seis bolsitas con 452 miligramos de cocaína con una pureza del 70,93% y 2.147 miligramos de anfetamina con una pureza del 9,39% y dos trozos de hachís. Al acusado se le intervino la cantidad de 175 euros distribuida en moneda fraccionada.

Aduce el recurrente que la droga intervenida era para su consumo, sin embargo el tribunal de instancia no estima veraz esta justificación pues además de las maniobras observadas por los agentes de la guardia civil se toma en consideración la distribución de la droga en bolsitas y la forma fraccionada en la que se le intervino el dinero. Por otro lado se intervino al acusado un cuchillo con restos de hachís, lo que estima el juzgador a quo indica que lo empleaba para corta dicha droga. Igualmente estima el juzgador a quo que el lugar de ocultación de la droga en el maletero debajo de la alfombrilla denota el afán de clandestinidad. Por último se pone de manifiesto la resistencia del acusado a abrir el vehículo, pues a pesar de que había sido visto abriendolo en repetidas ocasiones durante la noche hubo de avisarse a su padre para que lo abriera, pues había ocultado las llaves.

A tenor de lo expuesto, estima el tribunal de instancia que el hoy recurrente vendió en la discoteca la droga que poseía y que la venta era el destino de la intervenida. Esta conclusión a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal

  1. Alega el recurrente que no es suficiente la cantidad de sustancias aprehendidas, ni la forma en la que se encontrarón para sólo con esos datos dictar una sentencia condenatoria, habiéndose acreditado que tiene medios económicos suficientes para no tener que depender de ingresos que no sean de su propio trabajo.

Ya se ha examinado en el anterior motivo de impugnación la adecuación de la inferencia realizada por el juzgador a quo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia por lo que a lo más arriba expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El informe sobre el valor de la droga incautada y la documentación relativa a los ingresos del acusado.

  1. Alega el recurrente que puestos en relación el valor de la droga con los ingresos que percibe el recurrente resulta que es imposible que quien no tiene ningún problema económico se dedique a una actividad ilícita con resultados tan ridículos.

  2. La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ). ( STS 11-4-2002 )

  3. El contenido del informe de la guardia civil acerca del valor de la droga y la documentación referida a los ingresos que percibe el recurrente no acreditan error alguno del juzgador puesto que su contenido no se contradice en la sentencia de instancia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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