ATS 537/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 7ª), Rollo de Sala 46/2004, procedente del Juzgado de Instrucción 43 de Madrid en causa 7296/2003 condenó al recurrente, Silvia, como autora de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al abono de las costas procesales con indemnización a la entidad perjudicada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando los siguientes motivos: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248 y 249 del Código Penal . 2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim . por indebida aplicación del artículo 21.5 y 6 del Código Penal

. 3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim . e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva sin producirse indefensión, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . 4) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la incorrecta aplicación del artículo 248 y 249 del Código Penal por cuanto no ha existido engaño bastante en la actuación de la acusada pues hubo una conducta negligente de los empleados hoteleros que no comprobaron la solvencia de la persona que invitó a la acusada a la estancia hotelera, diligencia que debieron emplear al transcurrir la primera semana de impago y no dejar transcurrir un mes de estancia por lo que este consentimiento vienen a excluir la tipicidad.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ). En relación al delito de estafa que no cualquier engaño, aun asociado a los restantes elementos típicos del art. 248,1 Código Penal constituye delito. La ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado ( STS 18/06/2003 ). Lo que ha de tenerse en cuenta para calificar de "bastante" el engaño propio de la estafa es si la actividad encaminada a defraudar puede considerarse seria, es decir, con apariencia de veracidad, de modo que tenga aptitud para producir en la persona a la que va dirigida el error pretendido ( STS 05/04/2004 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados, cuando se manifiesta por el Tribunal sentenciador que ha resultado acreditado que la acusada, aparentando una solvencia que no tenía y haciéndose pasar por empresaria, alquiló unas habitaciones del hotel y utilizó los servicios del mismo, prolongando su estancia durante un mes y generando unos gastos de 21.211,32 euros y que, al ser requerida de pago en varias ocasiones, se entregó, por la persona que la acompañaba y que no ha sido juzgada por encontrarse en paradero desconocido, un cheque a pesar de conocer que carecía de fondos disponibles, anunciando también la realización de una transferencia que no se llegó a producir y entregando una tarjeta de crédito que también carecía de fondos suficientes, por lo que la existencia de engaño bastante no puede negarse del conjunto de maniobras indicadas utilizadas por la acusada, que fueron generando confianza en los empleados del hotel hasta la final comprobación de la insolvencia y el engaño a que se les había sometido, hechos, por tanto, subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se invoca en segundo lugar infracción de ley por inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal o bien la analógica del artículo 21.6, al haber procedido la recurrente, con posterioridad a la vista oral, a la reparación del daño devolviendo parte de la cantidad impagada, conforme así se manifiesta por la acusación particular mediante escrito presentado con anterioridad a la notificación de la Sentencia.

  1. En atención a la vía casacional invocada, procede reiterar la intangibilidad de los hechos declarados probados para limitarse el control a la comprobación de la subsunción de los mismos en las normas penales aplicadas.

  2. En aplicación de dicha doctrina, no procede acoger la argumentación expuesta por la recurrente toda vez que parte de considerar acreditada la actuación reparadora de la acusada cuando nada de ello se dice en relato fáctico de la Sentencia, por lo que, partiendo de la inmutabilidad de tales hechos, no es posible apreciar ninguna de las circunstancias relativas a la responsabilidad criminal que el recurso sostiene, ya que en ellos no se hace la más mínima referencia a los elementos fácticos que las podrían sustentar. Y ello sin perjuicio de que las posteriores manifestaciones realizadas por la acusación particular pudieran ser valoradas en una eventual solicitud de indulto por parte de la recurrente.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar el recurrente que no existe prueba de cargo de la que se desprenda de forma taxativa e inequívoca la concurrencia del engaño causante y bastante, como elemento esencial del tipo penal de estafa, cuando la prueba practicada evidencia una conducta negligente por parte de los empleados hoteleros que se abstuvieron de comprobar la solvencia de la persona que se alojó en el hotel junto a la acusada.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución

    , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto existen suficientes pruebas e indicios que fundamentan la decisión del Tribunal de instancia consistentes en las declaraciones del director y del propietario del hotel confirmando que ambas mostraban una actitud que daba a entender su disposición a comportarse conforme a las relaciones normales de la vida social, abonando los servicios prestados por la empresa hotelera, que las conversaciones se mantuvieron tanto con la acusada como con su acompañante, que las dos mostraron una serie de documentos que avalaban su actitud y que la expedición de la factura solo a nombre de una de ellas fue porque así les fue solicitado. De todos los datos referidos, la Audiencia ha concluido de modo razonable y razonado y sin apartarse de los criterios de la lógica y máximas de la experiencia, que la acusada se hospedó en el hotel y utilizó los servicios que allí se ofrecían con el propósito de impagar los gastos, aparentando una solvencia de la que carecía utilizando para ello diversas maniobras dilatorias al ser requerida de pago en varias ocasiones, por lo que ninguna lesión se ha producido en el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se invoca en último lugar, a través del motivo casacional del artículo 849.2º de la LECrim

, error en la apreciación de la prueba basado documentos obrantes en autos y consistentes en las facturas presentadas por la querellante, documento de entrada y salida del hotel, el cheque entregado al hotel por Dª. Amparo, documento referido a la autorización de pago a través de tarjeta de crédito presentada ante el hotel por la misma persona y el documento de la transferencia realizada por la Sra. Amparo . El recurrente cuestiona en realidad la valoración de dichos documentos realizada por el Tribunal de instancia considerando que no constituyen prueba incriminatoria.

  1. Como quiera que el motivo se fundamenta en realidad en la infracción del derecho a la presunción de inocencia por considerar insuficiente la prueba de cargo, que no se ha apreciado en esta resolución, procede, sin más, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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