ATS 1537/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1537/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 8ª) en autos nº Rollo de Sala 64/2005, dimanante de Diligencias Previas 2/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic, se dictó Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, en la que se absolvió a Carlos, de una falta del artículo 617.1 del Código Penal de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando la mitad de las costas procesales de oficio.

Asimismo Carlos fue condenado como autor criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión y multa de 900 #, con responsabilidad personal y subsidiaria de 30 días de privación de libertad y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española

. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida de aplicación del art. 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . El recurrente considera insuficiente la prueba de cargo que apreció el Tribunal de instancia por cuanto no existe dato que acredite que la droga incautada iba a ser destinada al tráfico.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia, su ámbito está constituido por la realidad de los hechos expuestos por la acusación y la participación en los mismos del acusado, abstracción hecha de la reprochabilidad culpabilística de éste que lleva consigo un juicio de derecho a partir de los hechos atinentes a la participación. La culpabilidad como elemento subjetivo del tipo penal aplicado sólo puede obtenerse mediante inferencias a partir de los hechos externos u objetivos. ( STS 10-12-2004) De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ). C) El recurrente considera que no existen datos suficientes que acrediten que la droga incautada en su poder iba destinada a ser vendida a terceros. Por lo tanto, lo que cuestiona es la presencia del elemento subjetivo del tipo del art. 368 del Código Penal consistente en la preordenación al tráfico de la sustancia encontrada. La sentencia de la Audiencia Provincial considera como elementos objetivos que permiten inferir que la droga poseída por el recurrente estaba preordenada al tráfico: 1) La cantidad de droga intervenida. Conforme al análisis pericial toxicológico en poder del recurrente fueron habidas distintas papelinas que contenía cocaína con un peso total de 6,38 gr y pureza de 69,18%, distribuidos en dos envoltorios que tenía el recurrente cuando fue cacheado y otros quince que se encontraban en un envase que tiró al suelo. 2) Moneda fraccionaria encontrada en su poder, que correspondían a más de 300 euros distribuidos principalmente en monedas de uno y dos euros.

La cantidad de droga intervenida, la forma en que ésta iba distribuída y la moneda fraccionaria encontrada en poder del recurrente son indicios suficientes para afirmar que el recurrente poseía la cocaína para su venta, sin que tal afirmación contradiga las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Por lo que no ha existido infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida de aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente reitera sus argumentos considerando que existe infracción de ley al mantener en la sentencia que la droga era poseída con destino a terceros.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.C ) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia considera probado que el recurrente tenía en su poder cuando fue detenido diversas papelinas que contenían cocaína con un peso de 6,38 gr y pureza de 69,18%, que eran poseídas con destino a terceros. Estos hechos fueron calificados como un delito del art. 368 del Código Penal . Por el tribunal de instancia dicha calificación legal resulta correcta por cuanto describe un acto de posesión destinado al consumo y venta de terceros, y dicha conducta es subsumible en este precepto penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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