ATS, 9 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2.004, en el procedimiento nº 305/04 seguido a instancia de D. Franco contra el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2.005 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El actor viene prestando servicios para el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III actualmente denominado HOSPITAL CARLOS III, desde el 27 de febrero de 1980 y teniendo reconocida la categoría profesional de TÉCNICO DE ACTIVIDADES TÉCNICAS DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS (antes OFICIAL DE CONSERVACIÓN). En el año 1997 se le asignó la dirección de dicho Taller de Carpintería, siendo el responsable único del mismo y realizando tales funciones con plena autonomía, total iniciativa y responsabilidad propia, dependiendo directamente del Jefe de Mantenimiento del Hospital, teniendo el mismo nivel de autonomía y responsabilidad que el resto de los Jefes de Taller de otras especialidades. El Juzgado de lo Social número 20, en sentencia dictada en demanda sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, no estimó la primera petición pero sí la segunda, respecto al período de 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001, al considerar que las funciones que ha venido desarrollando son las propias de la categoría de TECNICO SUPERIOR DE ACTIVIDADES TÉCNICAS DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS. El Juzgado de lo Social n° 6 ha estimado la demanda en reclamación de diferencias retributivas en el período 01-01-02 al 31-12-02. Mediante Real Decreto 603/03 de 23 de Mayo se han traspasado a la Comunidad de Madrid los servicios sanitarios del Instituto de Salud Carlos III, que se venían prestando en el Hospital Carlos III de Madrid. En las presentes actuaciones reclama el actor las diferencias correspondientes al año 2003, pretensión estimada por la sentencia de instancia que condena al INSTITUTO DE SALUD CARLOS III al abono de 529,33 euros por el periodo que corresponde entre el 1 de enero al 31 de mayo de 2003 y a la COMUNIDAD DE MADRID a abonar 741,05 euros al haber sido transferido el actor con efectos de 1 de junio de 2003, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2005 que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del INSTITUTO DE SALUD CARLOS III.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003 . En ese caso los demandantes prestaban servicios como Jefes de Departamento en el centro concertado Colegio de las Hermanas Angélicas de San Pablo de Palencia y reclamaban el importe de complementos salariales de periodos anteriores y posteriores al 1 de enero de 2.000, fecha ésta en la que tuvo lugar la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-León. La sentencia de contraste condena al abono de las cantidades reclamadas a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, con absolución del Ministerio de Educación y Ciencia y del centro educativo.

De conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados -como pone de manifiesto la propia sentencia recurrida, pues la de contraste ya fue invocada en suplicaciónpues en la sentencia propuesta como contradictoria se trata de las transferencias de centros privados que continuaron siendo el empleador del personal del sector, mientras que en supuestos como el presente, de servicios de sanidad, el personal se transfiere a una Comunidad Autónoma, en esta caso la de Madrid.

SEGUNDO

Esta Sala también ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( sentencias d e27 de octubre de 1998, RCUD nº 3616/97; 31 de mayo de 1999, RCUD nº 4640/98; 17 de julio de 2000, RCUD nº 2439/98 y 1 de julio de 2003. RCUD nº 2740/02, entre otras muchas). De conformidad con lo anterior, el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en la sentencia de 3 de octubre de 2003 (RCUD nº 1422/03 ) que. con base en lo establecido en la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, declara la responsabilidad de la Administración Estatal en el abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado. La citada doctrina ha sido reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre ellas las de 6 de octubre de 2003 (RCUD nº 900/03), 10 de febrero de 2004 (RCUD nº 1819/03), 22 de noviembre de 2004 (RCUD nº 5661/03) y 14 de julio de 2005 (RCUD nº 3029/04 ).

Dice el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones que "la Sentencia impugnada no cita la referida doctrina del Tribunal Supremo y, por tanto, se trataría de una eventual coincidencia meramente circunstancial".

Debe decirse que la falta de contenido casacional se produce igualmente si la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la establecida por esta Sala y debe reiterarse que la falta de contenido casacional como causa de inadmisión del recurso, responde a la idea de que a través del recurso de casación para la unificación de doctrina la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fija y declara cual es la doctrina correcta, por lo que si la doctrina está ya unificada y fijada y la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la misma, no es necesaria una nueva declaración al respecto, que es lo que ocurre en el presente caso. TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO DE SALUD CARLOS III contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5747/04, en el recurso de suplicación número 5747/04, interpuesto por el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2.004, en el procedimiento nº 305/04 seguido a instancia de D. Franco contra el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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