ATS, 30 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:9178A
Número de Recurso2525/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de la Unión Temporal de Empresas Ansa-Netaigua.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2006 por esta Sala y Sección se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Ansa-Netaigua contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 2003, relativa a reclamación de cantidades como consecuencia de contratación administrativa.

Notificada a las partes dicha resolución, en 28 de marzo de 2006 por la representación letrada de la citada Unión Temporal de Empresas se presentó escrito en el que solicitaba nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

En 4 de abril de 2006 se admitió a tramite dicho incidente, otorgando al Consorcio de Aguas Bilbao-Vizcaya plazo para formular alegaciones sobre la posible nulidad solicitada.

Evacuado dicho tramite, mediante Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2006 se ordenó pasasen los autos al Magistrado Ponente. Recibidos los autos por este Ponente, sometió a deliberación de la Sección la resolución procedente en derecho en la fecha arriba indicada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano Baena del Alcázar Magistrado de Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El articulo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción vigente dispone que podrá solicitarse que se declare la nulidad de actuaciones, fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo. En este caso se ha promovido nulidad de actuaciones contra nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2006, por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Ansa-Netaigua, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 2003, relativa a concesión administrativa.

Es de tener en cuenta que la promoción del incidente de nulidad no se basa en la incongruencia del fallo, por lo que debe resolverse sobre si efectivamente se dictó la resolución judicial incurriendo en defectos de forma que hayan causado indefensión.

Las alegaciones de la UTE Ansa-Netaigua se refieren a dos contextos de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia. El primero de ellos es aquel en que se desecha la pretensión procesal de que se declare el derecho de la concesionaria a percibir el precio de los aditivos empleados para el tratamiento del color del agua en el periodo anterior a mayo de 1996, respecto a lo cual no se acogió la alegación de la recurrente (Fundamento de Derecho cuarto). En cuanto al segundo contexto, que se contiene en el Fundamento de Derecho quinto, en el mismo se hace una declaración sobre el precio de las referidas sustancias para el tratamiento del color del agua en el periodo posterior a mayo de 1996.

Ahora bien, tanto en uno como en otro caso procede acoger la alegación del Consorcio de Aguas, que en el proceso fue parte recurrida, en el sentido de que las declaraciones de la Sentencia pudieran ser eventualmente erróneas, pero no contienen ni suponen defectos de forma que hayan causado indefensión. En realidad ciertamente, como también alega el citado Consorcio, mediante el incidente de nulidad se está pretendiendo que nos pronunciemos como si se estuviese ante una tercera instancia.

En efecto, en la Sentencia, tras proceder a una integración de los hechos en el sentido de declarar que ciertamente se emplearon aditivos para la coloración del agua antes de mayo de 1996 como reconocen ambas partes (se precisa que es de suponer que este reconocimiento producirá efectos en la practica), lo que se declara es que el recurrente no ha demostrado que sea contrario a derecho el pronunciamiento de la Sentencia de que no se produjo una modificación del contrato, pronunciamiento éste que implica no atender la alegación de que tuvo lugar un enriquecimiento injusto del Consorcio de Aguas.

Esta declaración de nuestra Sentencia de que no se ha demostrado la disconformidad a derecho de la Sentencia recurrida por contravenir la legislación o la jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto, como antes se ha dicho, puede ser errónea o no serlo, pero en ningún caso implica un defecto de forma que de lugar a indefensión.

En cuanto al precio de los aditivos para tratamiento del color del agua posterior a mayo de 1996, el razonamiento de la Sentencia que se combate consiste en que indirectamente se estaba alegando por la UTE recurrente un defecto en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, ya que se reprochaba a este Tribunal haber ignorado el informe del perito judicial. El pronunciamiento inmediato en el sentido de que esta impugnación de la valoración de la prueba solo puede hacerse excepcionalmente en casación conforme a las normas procesales se entiende que ciertamente es conforme a derecho, pero también en este caso, aunque eventualmente el repetido pronunciamiento fuera erróneo, no se ha incurrido al hacerlo en defectos de forma que hayan causado indefensión.

En consecuencia, como ya se ha avanzado, no ha lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

SEGUNDO

De acuerdo con el articulo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debemos imponer las costas a la parte que ha promovido el incidente de nulidad

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Que debemos desestimar y desestimamos la solicitud de nulidad de nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2006 ; con expresa imposicion de costas.

Este Auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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