ATS, 11 de Mayo de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:7856A
Número de Recurso730/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de D. Raúl, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 481/03, en materia de derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de marzo de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000#, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 171.550,43#, sin embargo ésta viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad Caldemar S.A. en el procedimiento de derivación de responsabilidad, en donde ninguna de las pretensiones acumuladas, individualmente consideradas, supera el umbral cuantitativo fijado por los artículos

86.2.b) y 41.3 de la LRJCA ; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Raúl, contra la resolución del TEAC de fecha 17 de marzo de 2.003 confirmatoria de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 26 de abril de 2003, recaida en asunto relativo a derivación por deudas tributarias.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 171.550,43 #, sin embargo la resolución administrativa recurrida trae causa del acto que declaró a la recurrente responsable subsidiaria del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad "Caldemar S.A." por la referida cifra, cuyo importe -tal y como consta en el expediente administrativo-, corresponde a la suma total de las liquidaciones tributarias procedentes de diversas actas de inspección extendidas a la citada empresa por los siguientes conceptos y períodos:

I.V.A. RÉGIMEN GENERAL 1T/94 Cuota 8.167.275 pesetas

I.V.A. RÉGIMEN GENERAL 4T/95 Cuota 8.169.838 pesetas

I.V.A. ACTAS DE INSPECCIÓN Cuota 6.336.001 pesetas

Intereses 2.100.556 pesetas

Sanción 3.769.920 pesetas

Por tanto, es claro que el recurso no puede ser admitido por cuanto el importe de ninguno de los conceptos que integran las anteriores deudas, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, procediendo declarar su inadmisión, de conformidad con el artículo

93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA .

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, la inexistencia de acumulación de pretensiones, al haberse impugnado un único acto administrativo el de derivación de responsabilidad que fija una única cuantía y que el valor económico habrá de fijarse en base al débito principal de la reclamación, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 25 millones de pesetas es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

Además, es también doctrina reiterada de este Tribunal, que resulta irrelevante, a efectos de admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable subsidiario, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de mayo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 y 12 de marzo de 2001 ).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

LA SALA ACUERDA:

Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl, contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 481/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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