ATS, 18 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, de la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1171/03, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 1 de febrero de 2005 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso alegada por la representación procesal de la parte recurrida, en el escrito de personación de fecha 12 de noviembre de 2004, consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 89.2 LRJCA ), trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

TERCERO

Posteriormente y con fecha 14 de marzo de 2.006 y sin perjuicio de la providencia de 1 de febrero de 2005 y de las alegaciones al efecto presentadas, se acordó conceder a las partes nuevamente el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues al haber reconocido la sentencia recurrida una indemnización de 125.661,17# a favor de D. Antonio, que no ha recurrido la sentencia, el interés casacional de la Administración recurrente no excede de los 25 millones de pesetas ( arts 86.2.b), 93.2.a), 41.1, 41.2 y 42.1.b), regla segunda de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Antonio, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 14 de marzo de 2004 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por negligencia de la Administración Sanitaria.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Asimismo el artículo 42.1.b) regla segunda de la misma Ley dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

TERCERO

En este caso, la sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso- administrativo, concediendo al ahora recurrido la cantidad de 125.661,17#, siendo dicho importe el que en definitiva representa el interés económico de la pretensión casacional de la Administración recurrente en el presente recurso (por todos Autos de esta Sala de 29 de mayo, 3 de julio de 2000, 2 y 23 de febrero, 4 y 7 de mayo y 28 de septiembre de 2001), por lo que siendo la cuantía de la pretensión inferior al límite fijado en el reseñado artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aplicable al presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 a) de la misma Ley, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

A esta conclusión no es obstáculo el alegato de la Generalidad Valenciana en el trámite de alegaciones, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía viene determinada en estos casos por el interés económico de la pretensión casacional de la Administración recurrente, representado por la cantidad fijada como indemnización en la sentencia impugnada, pues al no recurrir en casación el recurrente en la instancia, la revisión casacional nunca podrá dar lugar a la elevación de dicha cifra. En este sentido Autos de 3 de julio de 2000 -recurso núm. 5.046/99-, 4 de mayo de 2001 -recurso 4325/99- y 1 de junio de 2001 -recurso núm. 6626/99 -.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1171/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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