ATS, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2004 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 808/01, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de marzo de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta la estimación parcial de la Sala de instancia y el valor económico resultante de la pretensión casacional de la Administración recurrente ( Art.

86.2.b) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Montserrat y herederos de D. Silvio, contra la Resolución del TEAC de 10 de mayo de 2.001 que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de marzo de 1.999, en asunto relativo a Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 70.371.854 y 58.918.774 pesetas, por ser éste el importe de las dos providencias de apremio impugnadas, debe señalarse que las mismas tienen su origen en las liquidaciones giradas por la Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios

1.989 a 1.992 ambos incluidos, a Dª Montserrat y D. Silvio, cuyo desglose es el siguiente:

Dª Montserrat

AÑO CUOTA SANCIÓN INTERESES

1.989 27.000.000 17.730.492 pesetas

1.990 636.000 376.146 pesetas.

1.991 979.200 461.618 pesetas.

1.992 1.418.335 497.971 pesetas.

D. Silvio .

AÑO CUOTA SANCIÓN INTERESES

1.989 480.000 315.208 pesetas

1.990 12.809.447 9.960.401 7.575.822 pesetas.

1.991 14.207.321 6.697.681 pesetas.

1.992 6.766.395 2.375.652 pesetas.

Por otra parte la sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº 808/01, declarando prescrito el derecho de la Hacienda Pública a liquidar el IVA de los ejercicios anteriores al 27 de diciembre de 1.991, por lo que es claro que el interés casacional de la Administración recurrente, no supera el importe de 25 millones de pesetas, dado que ninguno de los conceptos que integran las deudas anteriores a la referida fecha, son superiores a dicha cifra, a excepción de la cuota relativa al IVA del año

1.989 de Dª Montserrat que si supera el límite mínimo legal establecido para acceder al recurso de casación, pero en este caso ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha declarado reiteradamente, que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, conforme a lo establecido en el artículo172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), de lo que cabría inferir en principio que, razonablemente, ninguna de las cuotas, en relación a cada trimestre, superaría la suma de 25 millones de pesetas.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

LA SALA ACUERDA:

Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta contra la Sentencia de 8 de octubre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 808/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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