ATS 1299/2006, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1299/2006
Fecha04 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), se ha dictado sentencia de 6 de junio de 2005, en los autos del Rollo de Sala 44/04, dimanante del sumario 2/04, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Majadahonda, por la que se condena a Matías, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el artículo 139 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una indemnización de 240 euros y de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de Matías formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del art. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; y como tercer motivo, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24. 1º y 2º de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en apreciación de la prueba.

  1. El recurrente no cita documento alguno que sustente motivo. Alega, simplemente, que la declaración del perjudicado está marcada por enemistad y que no busca más que lograr la condena del acusado.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordando aquí que la jurisprudencia de esta Sala en consolidada doctrina ha excluido del carácter de documentos a efectos sensacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical ya que tiene carácter personal y en ellas adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre 2001 y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo ya hizo el Tribunal de instancia y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. Como se ha señalado anteriormente, la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba contemplada en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se basa en un documento que acredite de forma inequívoca el error del juzgador. El presente caso no se hace señalamiento documento alguno ni de particular dentro del mismo que acredite el error. El recurrente se limita a alegar que la declaración del acusado está guiada por un propósito vindicativo. La prueba personal está, por reiterada jurisprudencia de esta Sala, excluida del concepto de documento a que se refiere el artículo citado. Como señala al respecto la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2006, "la valoración de la prueba personal es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del Tribunal de instancia".

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del art. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos que su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. El recurrente alega que la redacción dada a los hechos probados implica una predeterminación del fallo.

  2. En lo que se refiere a la predeterminación del fallo, la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

  3. El recurrente plantea el motivo de forma retórica. No indica que concepto que determina el fallo. La lectura de los Hechos declarados probados permite apreciar que no existen en los mismos conceptos estrictamente jurídicos, que hagan preciso para su comprensión conocimientos propios del mundo jurídico. Es distinto que la declaración de hechos probados permita con un alto índice de probabilidad, particularmente para quien es experto en derecho, augurar el fallo.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24. 1º y 2º de la Constitución .

  1. El recurrente invoca genéricamente el contenido del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Esta Sala ha declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta que susceptibles de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad ilicitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ). C) La lectura de la sentencia combatida permite apreciar que Tribunal de instancia ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria, esencialmente, la declaración del perjudicado. Aunque es cierto, y además lógico, que la declaración del perjudicado este guiada por un ánimo malsano hacía el acusado, su declaración resultó corroborada, a los ojos de la Sala "a quo", por la declaración del agente de la Policía Nacional 28.271 que realizó la inspección ocular y levantó acta y por la declaración de los agentes actuantes que acudieron en auxilio del perjudicado. El Tribunal de instancia procede a un análisis de la declaración del perjudicado, y estima en uso de su facultad de apreciación directa e inmediata de la prueba testifical, que resultaba veraz y creíble. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006, "La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la prueba y sobre el sentido de cargo que la misma tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar, o negar, la credibilidad de su testimonio".

La Sala estimó que la declaración del perjudicado, no aparentaba trasfondo ni propósito vindicativo, sino que resultaba clara y diáfana sin intentar añadir elementos adicionales incriminatorios que no estuviesen respaldados por la declaración de los agentes actuantes de número profesional 25.271 y 45.819, quienes además, y conforme a lo declarado por el perjudicado, procedieron a la detención del recurrente escasamente a menos de 1 km. de lugar de los hechos. Los agentes, además, testificaron, que conforme a lo que declaraba el perjudicado, se podía apreciar que la ventana de la vivienda donde residía, había sido forzada desde el exterior y la gasolina utilizada como combustible introducida desde fuera, justo como lo venía a proclamar y manifestar el perjudicado.

Como a la hora de valorar la prueba testifical, ha venido reiteradamente a decir esta Sala, "elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el Tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba". ( STS de 22 de febrero de 2006 ).

Consecuentemente, ha existido prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad sólo que determinan artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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