ATS 1250/2006, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1250/2006
Fecha04 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en Rollo de Sala 18/04, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Molina, causa 2/04, se condena a Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, con la agravante de reincidencia, a una pena de catorce años de prisión y accesorias, y como autor de un delito intentado de homicidio, a la pena de ocho años de prisión y accesorias, así como al pago de las costas e indemnización a la víctima en la cantidad de mil euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando como motivos los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba al amparo del artículo 24 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 24 de la Constitución . 3) Infracción del art. 10 de la Constitución y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y art. 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que admiten expresamente el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo, que si bien se articula por la vía de quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECRIM, debe entenderse incardinado en realidad en el art. 850.1 pues se impugna, en definitiva, la denegación de la prueba documental consistente en la certificación de la Sentencia anterior dictada contra el acusado en otro procedimiento penal, que evidenciaba su grave problemática mental y su semiimputabilidad, así como informes médico-forenses sobre dicho problema psíquico emitidos en otro proceso penal en curso. Considera el recurrente que dicha prueba documental fue rechazada apelando a motivos de índole formal vulnerando así el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva y causando evidente indefensión.

  1. Conforme a la doctrina de esta Sala, la finalidad a que se encamina el art. 850.1 LECRIM, es atender al derecho fundamental del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes, medio probatorio que tiene que haber sido propuesto en el momento procesal oportuno, con las formalidades legales, ha de ser pertinente en los aspectos material y funcional, y ha de hacerse la oportuna protesta. ( SSTS 03/10/2003 y 17/11/2003, entre otras).

    Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso por quebrantamiento de forma basado en la denegación de la prueba, puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo ( STS 06/07/2000 ), ha de comprobarse que la prueba que se inadmite era en realidad:

    1. pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS 22/11/2002 ). En definitiva, el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado sino que ha de ser útil a la defensa eficaz del acusado.

    Por último, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" ( SSTC 149/87, 155/88 y 290/93, entre otras).

  2. En el presente caso, la alegación no puede ser acogida toda vez que la prueba documental fue presentada de forma extemporánea siendo requisito, como queda dicho, que su proposición se ejerciera en el momento procesal oportuno. Pero además tampoco cabe entender que se haya causado indefensión alguna al recurrente pues la finalidad de la prueba interesada por el acusado carecía de pertinencia y utilidad teniendo en cuenta que los documentos que pretendían unirse a la causa ninguna repercusión podían tener en la conducta por la que ha resultado condenado el recurrente, en la medida en que, por un lado, se trataba de una Sentencia dictada en otro procedimiento que, por tanto, en nada vinculaba ni condicionaba el resultado en otro proceso y, por otro lado, los informes forenses tampoco se referían ni contenían información sobre la concreta situación psíquica del acusado en el específico momento de comisión de los hechos por los que se le enjuiciaba en esta causa, y en qué manera pudo incidir en su comisión. En consecuencia, la prueba documental propuesta no constituía un medio útil para la acreditación de los extremos que la defensa del acusado pretendía en orden a su semiimputabilidad por estos hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, error en la apreciación de la prueba por entender que existen contradicciones en la declaración de la víctima, la de los policías y los informes de los peritos, extrayendo de su análisis nuevas conclusiones.

  1. La doctrina de esta Sala considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos que en una reiterada jurisprudencia mantenemos. En este sentido hemos declarado que el documento acreditativo del error que se denuncia requiere, en primer lugar, que se apoye la impugnación es una verdadera prueba documental y no en prueba de otra clase, como la prueba personal documentada en el proceso, lo que excluye a las declaraciones de testigos, peritos y acusados. En segundo término, el documento debe acreditar la equivocación del Juzgador, en otros términos, el documento designado debe expresar un elemento fáctico contrario al declarado en la sentencia o no recogido como hecho probado en la sentencia impugnada. En tercer lugar, el apartado acreditado por la documental designada no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba a valorar por el tribunal, toda vez que entrando en colisión con otros elementos probatorios la función de valorar la prueba corresponde al tribunal de instancia, en los términos resultantes del art. 741 de la L.E.Criminal . Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en el sentido de que sea relevante en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

  2. Conforme a la doctrina expuesta, el motivo no puede prosperar en primer lugar, porque las declaraciones testificales carecen del carácter de documento en el sentido casacional expresado. Pero además, por sí mismas tampoco se obtiene la conclusión que se esgrime por el recurrente pues aparecen contradichas por otros elementos probatorios que evidencian la participación del acusado en los hechos, por lo que dichos testimonios también carecen del carácter de documento literosuficiente, en el sentido exigido por la Jurisprudencia de esta Sala. La Audiencia Provincial ha expresado las razones por las que ha considerado acreditada, no obstante dichos testimonios, la existencia de la agresión sexual y homicidio intentado por parte del acusado, fruto de una valoración racional junto con el resto de elementos probatorios que vienen a contradecir las conclusiones del recurrente.

Por lo tanto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884.6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como último motivo, se argumenta la vulneración del derecho del acusado a ser revisada la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial por un Tribunal de apelación con revisión plena de la prueba practicada.

  1. Respecto a esta cuestión, el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional que se celebró el 13 de septiembre de 2000, declaró que, en la evolución actual de la jurisprudencia en España, el recurso de casación previsto en las Leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En consecuencia, como ya dijimos en Sentencias nº 2047/2002, de 10 de diciembre, nº 297/2003 de 8 de septiembre o nº 1.261/2.004, de 9 de diciembre, entre muchas otras, del precepto citado se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procede, en consecuencia la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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