ATS 1247/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:7546A
Número de Recurso1285/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1247/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional, Sala Penal (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2005, dimanante de Sumario 2/2005 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de, se dictó Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2005, en la que se condenó a:

  1. Rogelio, como autor criminalmente responsable de un delito de introducción de tarjetas de crédito falsas en grado de tentativa y de un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de seis años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el primer delito, y a las penas de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses con una cuota diaria de dos # por el segundo delito, así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas.

  2. Asimismo se condenó al procesado Jesús, como autor penalmente responsable de un delito de introducción de tarjetas de crédito falsas en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Rogelio y Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Mercedes Caro Bonilla en representación del primero y Dª. María Villanueva Ferrer, en representación del segundo.

El recurrente, Rogelio, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Aplicación indebida del art. 392 y 23 del Código Penal 2) Aplicación indebida del art. 16 y 62 del Código Penal . 3) Vulneración de los arts. 24.1 y 2, 25 de la Constitución Española .

El recurrente, Jesús, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración a un derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 386, 387, 16.1 y 62 del Código Penal en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración a un derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 4) Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración a un derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la aplicación indebida del art. 392 y 23 del Código Penal y como segundo motivo la aplicación indebida del art. 16 y 62 del Código Penal . Procede un análisis conjunto de ambos motivos ya que el recurrente considera que el Tribunal de instancia ha infringido la ley al aplicar estos preceptos penales conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Resumidamente, la sentencia considera probado que el recurrente recogió, junto con el otro procesado, un paquete remitido desde Malasia que contenía 354 tarjetas con el nombre de Visa y Mastercard a nombre de diversas entidades bancarias careciendo de nombre de titular, numeración y fecha de caducidad. La sentencia describe también como el recurrente al ser detenido exhibió un pasaporte falso, en el que se había modificado la fecha de nacimiento del titular y sustituido la fotografía original por la suya.

Tales hechos fueron calificados como un delito de tentativa de introducción de moneda falsa, previsto en el art. 386 párrafo primero apartado 2º y 387 en relación con el art. 16.1 y 62 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se describe al recurrente como la persona que recibió las tarjetas de crédito. Por cuanto dichas tarjetas carecían de los elementos necesarios para operar en el tráfico jurídico, tales como el nombre de titular, numeración y fecha de caducidad, los hechos fueron calificados a título de tentativa del art. 16 del Código Penal dado que se dio comienzo con el propósito criminal al recepcionar el paquete que contenía las tarjetas, no llegando a consumarse los hechos debido a la intervención policial. De ahí que resulte correcta la aplicación del art. 62 del Código Penal, que confiere al Tribunal la facultad de disminuir la pena uno o dos grados respecto al delito consumado. El Tribunal de instancia consideró que la rebaja que debía de proceder era en un grado, en atención al elevado número de tarjetas intervenidas y el grado de peligrosidad de la imitación. No se ha producido infracción del art. 62 del Código Penal ya que la disminución de la pena en un grado constituye una posibilidad legal, que ha sido suficientemente argumentada por el Tribunal.

Los hechos también fueron calificados como un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 y 390.1.1º del Código Penal . Dicha calificación legal también resulta correcta por cuanto el recurrente hizo uso de un pasaporte falso en el momento en que fue detenido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse producido ninguna infracción legal en atención a los hechos declarados probados.

SEGUNDO

A) Vulneración de los arts. 24.1 y 2, 25 de la Constitución Española . El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ya que no existe suficiente prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) El recurrente alquiló el buzón nº 184 de Mail Boxes ETC a nombre de Dickson Olowu. En el domicilio del recurrente se encontró el documento que acredita el alquiler de dicho buzón utilizando este nombre y diversa documentación con ese nombre. El paquete que contenía las tarjetas de crédito fue depositado en ese buzón, ya que ésta era la dirección de destino del mismo. 2) Informe pericial, ratificado en el juicio oral por los policías que lo elaboraron y que determina la falsedad del pasaporte exhibido por el recurrente, en el que se contiene su fotografía.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participaba en la introducción de moneda falsa en nuestro país, además de servirse de distintos elementos de identidad falsos. En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Jesús,

TERCERO

A) Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración a un derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que se ha lesionado este derecho fundamental por cuanto no consta resolución judicial para la apertura del paquete postal en Francia, la ruptura de la cadena de custodia en el traslado del paquete desde Francia a España y la ausencia del recurrente en el momento de procederse a la apertura.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. Debido a la comunicación de la Agregaduría de Interior de la Embajada de España en París, se interesaba por la policía francesa la entrega controlada de un paquete postal proveniente de Malasia y con destino Madrid a nombre de Leonard Forrester, en el que se había comprobado que contenían tarjetas falsas. Es por ello, que una vez remitido el paquete a nuestro país, la policía española solicitó la apertura y sustitución de su contenido al Juzgado de Guardia de Madrid, acordándose esta medida por auto de 15-11-2004 . Por lo tanto, existió una intervención en las comunicaciones postales, si bien, amparada por una resolución judicial motivada. El hecho de que el paquete se hubiera aperturado en Francia para comprobar su contenido, dado el régimen de envío mediante etiqueta verde (por lo que su apertura y revisión puede hacerse por la autoridad aduanera sin necesidad de intervención judicial), no supone lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que el paquete fue sometido al régimen de entrega controlada que permite nuestra legislación conforme al art. 263 bis, que permite la entrega vigilada de diversos efectos relacionados con el delito de falsedad de moneda ( art. 386 del Código Penal ) que circulen por nuestro territorio nacional. Por otro lado, se realizó su apertura conforme a lo previsto en el último párrafo de este artículo que contempla la posibilidad de que el paquete postal sea abierto sin estar presente el interesado, es decir sin cumplir con lo preceptuado con el art. 584 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la equivalencia funcional establecida en el mismo art. 263 bis LECrim en su apartado 1 Párrafo 2º ; además, cualquier otra interpretación dejaría sin sentido al precepto. No se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto se han cumplido las garantías legales que dispone nuestra legislación, sin que ello haya producido indefensión a la parte recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 386, 387, 16.1 y 62 del Código Penal en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que no puede determinarse su actuación en los hechos por cuanto no se le aprehendió ninguna tarjeta falsificada.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero B) de esta resolución.

  2. La intervención de este recurrente, según los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, consistió en utilizar la identidad de Leonard Forrester, figurando este nombre como destinatario del paquete que contenía las tarjetas, además de tener en su poder un pasaporte falso, una tarjeta de crédito, y talonarios de bancotel con ese mismo nombre, habiendo reservado en el hotel Husa Princesa una habitación haciendo uso de dichos talonarios, y éstos habían sido obtenidos con la tarjeta de crédito intervenida. La sentencia considera a este recurrente como autor de un delito de tentativa de introducción de moneda falsa de los arts. 386 y 387 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta ya que conjuntamente con el otro implicado en los hechos, intervino en la introducción en nuestro país del paquete que contenía las tarjetas de crédito que iban a ser falsificadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

  1. Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración a un derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

  2. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo

  3. de esta resolución.

  4. La sentencia, en relación con este recurrente, considera como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de diversos agentes de policía que identifican al recurrente como la persona que utilizaba la identidad de Leonard Forrester, que figuraba como destinatario del paquete que contenía las tarjetas, que iban a ser falsificadas, y que con tal nombre, se alojaba en el Hotel Husa Princesa. 2) Prueba documental consistente en las tarjetas y talones de bancohotel encontrados en la habitación de este hotel. Dichos efectos eran utilizados por el recurrente con este nombre supuesto.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia ya que la Audiencia Nacional ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participaba en la introducción de moneda falsa en nuestro país.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración a un derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española . El recurrente considera que la pena que se le ha impuesto no ha sido suficientemente motivada.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

  2. La sentencia impone al recurrente la pena de seis años y seis meses de prisión por el delito de tentativa de introducción de moneda falsa. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se analiza la pena, y se considera que en atención a la personalidad y la entidad de los hechos la pena que corresponde imponer implica la rebaja en un grado respecto al delito consumado. La Sala consideró que dado el número elevado de tarjetas de crédito intervenidas y el grado de peligrosidad de la imitación como pusieron de relieve los peritos en el acto del juicio, implica la imposición de la pena antes dicha. Dichas explicaciones se entienden suficientes para determinar el alcance e individualización de la pena en relación con el recurrente, es por ello que no se considera infringido el deber de motivación exigible en toda resolución judicial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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