ATS 1124/2006, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1124/2006
Fecha11 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), Rollo de Sala 1/05, procedente del Juzgado de Instrucción 41 de Madrid, causa PROA 4608/04 condenó al recurrente Darío

, como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, con las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de alevosía y de parentesco, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación y comunicación en un radio inferior a 500 metros con la víctima durante el tiempo de siete años, así como al abono por mitad de las costas procesales e indemnizar a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Darío, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Dolores Leal Labrador, en base a los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . 2) Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 20.1º y 21 y los artículos 147 y 150 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

a) Como primer motivo de casación se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española al entender que el razonamiento del Tribunal no resulta racional y congruente al concluir la culpabilidad del acusado. Entiende el recurrente que no existe prueba de cargo sobre que los hechos fuesen cometidos con su capacidad volitiva e intelectiva inalterada.

Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 LECRIM ) ( STS 12/03/2004 ).

En cuanto a la imputabilidad penal del individuo afectado por una anomalía psíquica, como ha señalado la Jurisprudencia ( STS 11/11/2003, entre otras), no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS de 9/10/99, nº 1400 ). En este sentido, lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( SSTS de 11/06/02, nº 1074 o 1841/02, de 12/11, 2006/02, de 03/12, y 218/03, de 18/02 ).

  1. En el caso presente el recurrente no cuestiona la comisión de los hechos sino su imputabilidad en los mismos, pues considera que la psicosis maniaco-depresiva que padecía incidió de tal manera en su actuación que anuló su capacidad volitiva. Sin embargo, el Tribunal de instancia analiza detalladamente las distintas conclusiones periciales llevadas al plenario, como son la exploración médica llevada a cabo en el Servicio de urgencias, la realizada en el Juzgado de Guardia y la efectuada poco después en el establecimiento penitenciario, todas ellas en un margen de pocos días después de los hechos, así como las manifestaciones del médico psiquiatra que venía tratando la enfermedad del acusado. Asímismo, el Tribunal toma en consideración las declaraciones de los testigos que, inmediatamente después de los hechos, no le apreciaron ningún signo de anormalidad, incluso su actual pareja declara en fase sumarial no haber notado nada al acusado en días anteriores que revelase algún síntoma de la enfermedad.

Estos datos han sido debidamente integrados y valorados en los en los términos del art. 741 LECRIM desde la inmediación de que sólo dispone el órgano sentenciador, habiendo razonado el proceso que le ha llevado a alcanzar la convicción condenatoria, ajustándose para ello a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, para concluir que el acusado causó las lesiones que se refieren sin que en tal momento estuviese afectado por la enfermedad písquica que padecía al encontrarse en un periodo de intercrítico o inactivo.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba evidenciándose de los documentos que cita y consistentes en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 143/2004 que apreció la eximente incompleta del acusado en un delito de amenazas, así como las declaraciones de la esposa reconociendo la enfermedad y la ausencia de agresiones anteriores, el informe médico de urgencias efectuado dos días antes de la agresión evidenciando sintomatología previa a la fase maníaca, así como el informe médico sobre el error en la citación del paciente y que pudo haber determinado la descompensación en la medicación. Considera el recurrente que existe suficiente prueba que justificaría la concurrencia de una eximente completa en la actuación del acusado.

  1. El motivo es mera reiteración del reproche anterior, insistiendo en la existencia de prueba sobre la anomalía psíquica del acusado y cuestionando la valoración de la prueba pericial y testifical realizada por el Tribunal de instancia. Procede reiterar lo ya dicho en cuanto a la idoneidad del pronunciamiento judicial e inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se invoca la indebida aplicación de los preceptos del Código Penal que condenan al recurrente por los delitos referidos en la Sentencia, al entender que el acusado no realizó los hechos con su capacidad volitiva inalterada, como tampoco puede hablarse de lesiones con deformidad pues en el momento del juicio las mismas apenas podían apreciarse a simple vista.

La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

Por otro lado, recordar el criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala, que entiende por deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista ( STS 06/02/2003 ).

  1. El motivo no puede prosperar toda vez que el absoluto sometimiento al relato de hechos probados que exige la vía casacional utilizada, impone inexorablemente la inadmisión de este motivo al concurrir en el ""factum"" todos y cada uno de los componentes que integran los tipos penales aplicados. El Tribunal de instancia declara probada la enfermedad mental crónica del acusado pero también que en el momento de los hechos se encontraba en fase no productiva, por lo que, conforme a la doctrina ya expuesta y así se razona por la Sala sentenciadora, no resulta de tal enfermedad la afectación de la capacidad volitiva del acusado en el concreto momento de los hechos en orden a su inimputabilidad. En cuanto a la existencia de la deformidad en las lesiones causadas, constan igualmente acreditadas las secuelas dimanantes de tales lesiones como son las cicatrices en cara, brazos y zona mamaria, apreciadas por el propio Tribunal de instancia, concurriendo los presupuestos que la Jurisprudencia de esta Sala admite para su apreciación.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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