ATS, 8 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Francisco, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de noviembre de 2005, confirmado por el de 11 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 13 de septiembre de 2005, confirmado en súplica por el de 18 de octubre siguiente, dictado en ejecución de la Sentencia de 12 de diciembre de 2000, dictada en el recurso nº 1971/96, sobre justiprecio por retasación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto que se pretende recurrir en casación estima en parte el incidente de ejecución promovido, condenando al Consell Comarcal demandado a abonar al hoy recurrente la cantidad total de

1.084.231,90 euros, más los correspondientes intereses legales desde el 1 de julio de 2005, calculados conforme se indica en el fundamento de derecho quinto del propio auto.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación al no superar la cuantía la cantidad de 25 millones de pesetas, razonando al efecto que "en el presente caso, como resulta del propio auto objeto de impugnación, se solicitó por la parte actora un total de 1.223.028,20 euros por principal e intereses (más intereses del principal desde el 1 de julio de 2005), y el incidente fue estimado en parte, fijándose la cantidad a pagar en 1.084.231,90 euros (más los intereses fijados en la forma de tal resolución). Por tanto, el gravamen a tener en cuenta para el acceso a la casación, en los términos reiterados de la jurisprudencia, es la diferencia entre ambas cantidades, esto es, la cantidad discutida de 139.796,30 euros, inferior al previsto legalmente, conclusión que igualmente se produce aunque se tomaran en cuenta los intereses desde el 1 de julio de 2005 pedidos y su diferencia con los concedidos".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que en el incidente de ejecución de sentencia la cuantía quedó determinada directamente por la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de retasación en 1.176.688,27 euros, y el objeto de la ejecución era el abono de esa cantidad, deducidos los pagos anteriores, más los intereses correspondientes que en adelante se devengaran hasta el pago definitivo, cantidad que su poderdante fijó en 1.223.028,20 euros, y que constituye la cuantía del asunto y, en consecuencia, el valor de la pretensión, al ser esta la cantidad reclamada. Añade que la Sala de instancia interpreta erróneamente el artículo 42.1.b) de la LRJCA, pues si bien es cierto que para fijar la cuantía del recurso contencioso-administrativo ha de tenerse en cuenta la diferencia entre lo pretendido en vía administrativa y lo concedido por el acto que jurisdiccionalmente se impugna, sobre todo en los supuestos de expropiación, en los que la cuantía viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y la pretensión formulada en la hoja de aprecio del expropiado, sin embargo, una vez establecido así el valor de la pretensión, es éste el que determina la cuantía procesal tanto en la instancia como a efectos de casación. Por último, alega que no hay norma alguna en la LRJCA o en la LEC que imponga como requisito para acceder a la casación la existencia de una cuantía determinada representada por la diferencia entre la cantidad pretendida y la reconocida en la sentencia o auto.

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la LRJCA exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, excepción que también resulta aplicable, según el artículo 87.1 de la citada Ley, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran aquéllos dictados ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, como ha dicho reiteradamente esta Sala.

CUARTO

En el presente caso, la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 25 millones de pesetas fijada en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para que el auto dictado en ejecución de sentencia sea recurrible en casación, ya que el valor económico de la pretensión casacional - ex artículo 41.1 de la LRJCA -, se constriñe a la diferencia entre lo solicitado por el hoy recurrente en el incidente de ejecución de sentencia y lo reconocido por la Sala de instancia en el auto que se pretende recurrir en casación, cantidad que no supera los 25 millones de pesetas, según lo establecido por el propio auto recurrido en queja y que el recurrente no ha contradicho, por lo que el recurso de queja debe desestimarse.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones del recurrente en queja, pues es doctrina reiterada de esta Sala que en los casos de estimación parcial en vía judicial de lo solicitado es necesario hacer una nueva valoración de la controversia para fijar el verdadero importe del recurso de casación, materializándose el interés casacional en la cuantía de lo discutido que, en el presente caso, y como ya ha quedado dicho, lo constituye la diferencia entre lo solicitado y lo concedido por la Sala de instancia.

QUINTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 79/06 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra el Auto de 14 de noviembre de 2005, confirmado por el de 11 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 1971/96 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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