ATS, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1547/01, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de noviembre de 2.005 se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso - carencia manifiesta de fundamento y defectuosa preparación- opuesta por la parte recurrida, Dña. Esther y D. Jose Ignacio, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Esther y D. Jose Ignacio contra la Resolución del Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 3 de septiembre de 2.001, que desestima la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

SEGUNDO

En lo que atañe a la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso, hay que recordar que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2-es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno ( Auto de 25 de septiembre de 2.003, por todos).

TERCERO

En cuanto a la causa de inadmisión consistente en estar el recurso defectuosamente preparado, no cabe apreciar su concurrencia, toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación del recurso satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues en dicho escrito se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de normas de Derecho estatal que cita - artículos 106.2 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, sin que este trámite pueda someterse a censura la bondad jurídica de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, y tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por la parte recurrente ( Auto de 29 de mayo de 2.003 ).

En consecuencia, procede admitir a trámite el recurso de casación. En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 29 de abril de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1547/01 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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